SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, se alega que el Auto de Vista de 9 de junio de 2008 y el Auto complementario de 19 de julio del mismo año, dictados por las autoridades demandadas, vulneraron los derechos de la accionante, por cuanto no se habrían sujetado a procedimiento, adoleciendo de incongruencia al no haberse pronunciado sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, disponiendo una nulidad sólo para subsanar aspectos formales, cuando correspondía la reposición de obrados, anulando el remate que afectó el 50% de acciones y derechos de la accionante, respecto de su inmueble, por cuanto su persona jamás habría sido parte principal en el proceso ejecutivo.

Previo al análisis de fondo, resulta de relevancia constitucional, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2, que tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley.

Con este pequeño analisis introductivo, en primer lugar, se advierte que, el hecho de que la autoridad judicial -Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial-, hubiese dispuesto el remate del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Urbanización Cañoto, zona Hamacas, UV 38, manzana 23, lote 10, de propiedad de la accionante, confiere a la misma un interés legítimo, tal cual lo determina el art. 222 del CPC; en consecuencia, ésta se encontraba plenamente habilitada para efectuar peticiones y presentar los recursos que considerase pertinentes, en resguardo de sus derechos y garantías.

No obstante de lo anterior, si bien la accionante adquirió legitimación para intervenir en la tramitación del proceso ejecutivo, también se encontraba en una posición de someterse a las normas que regulen el proceso civil en general y el ejecutivo en particular, por lo que más allá de que la autoridad judicial hubiese dispuesto la concesión de la apelación, sin que antes las partes hubiesen sido notificadas con el recurso y su providencia de traslado, era deber y obligación de la apelante verificar el cumplimiento de las notificaciones, máxime si se trataba de un medio de impugnación que era de su interés, por lo que considerando la fecha de presentación del recurso -6 de diciembre de 2007- y la concesión del mismo -11 de febrero de 2008-, por analogía se encontraba en la obligación de observar lo previsto por el art. 57 del CPC, empero, al no haber obrado de tal manera ha generado por propia voluntad, que la autoridad de alzada exija el cumplimiento de presupuestos, que bien pudieron ser advertidos por la misma accionante.

Otro elemento que debe tenerse presente es el siguiente: A la fecha de pronunciarse el Auto de Vista y Auto complementario que hoy se solicita dejarse sin efecto, se encontraba en vigencia el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), en cuya virtud tanto los jueces y tribunales de apelación como de casación, tenían la obligación de revisar si el Juez a quo a tiempo de sustanciar un determinado asunto, observó las normas que marcan el procedimiento, estando incluso en la obligación de disponer de oficio la nulidad de obrados, ante la evidencia de que el proceso contenga irregularidades insubsanables o con serio incumplimiento a normas procesales.

En el caso, se advierte que el Tribunal de apelación compuesto por los miembros de la Sala Civil Primera del hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se han limitado a dar estricto cumplimiento al art. 15 de la LOJ.1993, vigente a la fecha de emisión del Auto de Vista de 9 de junio de 2008, por cuanto el recurso de apelación que hubo interpuesto Teresa Isabel Villarroel de Nostas, no se encontraba legalmente notificado a las partes del proceso, pues el hecho de que la entidad ejecutante, se hubiese dado por notificado con el precitado medio de impugnación, no importaba la tácita notificación del deudor como del codeudor, resultando  manifiestamente incierto lo fundamentado por la accionante, en el entendido de haberse vulnerado sus derechos, por el hecho de que el Tribunal de alzada, no hubiese dispuesto la nulidad de obrados con efecto repositorio, por cuanto existían óbices procedimentales -notificaciones- que le impedían pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, así como sobre los extremos resueltos en la decision apelada, que no pudo ser pasado por alto; en consecuencia, al existir un impedimento para ingresar a analizar el fondo de los cuestionamientos planteados en el recurso, tampoco resulta ser cierto que se hubiesen desconocido los principios de congruencia y pertinencia, que revisten a toda resolución de segunda instancia.