SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se sustanció el proceso ejecutivo seguido por la Compañía Petrolera Nacional Ltda. “COPENAC” Ltda., contra Ricardo Quiroz Cancino, como girado o deudor principal y su esposo, Ignacio Nostas Jiménez, como aval o codeudor, teniendo como base la letra de cambio 163132 por la suma de $us77 696,70.- (setenta y siete mil seiscientos noventa y seis 70/100 dólares estadounidenses).

El referido proceso concluyó con el remate y adjudicación a favor de la empresa ejecutante sobre el 50% de la alícuota parte que le correspondía a su esposo Ignacio Nostas Jiménez, sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Cañoto, zona Hamacas, Unidad Vecinal (UV) 38, manzana 23, lote 10, con una superficie de 304,80 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0018886.

Para su sorpresa, el 3 de diciembre de 2007, a horas 11:20, fue notificada con el Auto que señalaba el remate del restante 50% del inmueble citado, para el 6 del mismo mes y año a horas 9:30, ante tal situación en defensa de su derecho de propiedad, interpuso recurso de apelación contra la ilegal providencia que cursa a fs. “260” del expediente original, por la que el Juez a quo, ordenó la ampliación de embargo, sobre el 50% que legalmente le pertenece.

En el mencionado recurso manifestó que su persona no tuvo la calidad de ser sujeto procesal, conforme al art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco intervino en la otorgación de la referida letra de cambio, por lo que al no ser parte ejecutada, la empresa ejecutante, no tenia facultades para pedir ampliación del embargo sobre la parte que le corresponde; finalmente, que en el otrosí segundo del recurso, señaló su domicilio procesal en calle Independencia 372.

El recurso fue presentado el 6 de diciembre de 2007, a horas “8:4”; sin embargo, pese a ello a horas 9:30, se llevó a cabo el remate y la consiguiente adjudicación a favor de Aldo Enrique Castillo Gil, del 50% del inmueble que le pertenece, por lo que dicha venta judicial es nula, al haberse efectuado pese al recurso de apelación interpuesto.

Corrida en traslado su apelación y una vez dictado el Auto de aprobación de remate, en los días posteriores se presentó el receso de labores judiciales de fin de año, siendo vanos los esfuerzos de su abogado y de una tercera persona por conocer los actuados, porque el personal del despacho habría informado que el expediente se encontraba en dicho despacho, y que se hubo entrepapelado, hecho que persistió hasta el 3 de enero de 2008.

El 8 de enero del citado año, su abogado con asombro evidenció que, los sujetos procesales se encontraban notificados con el memorial y Auto de aprobación de remate, en su caso concreto obviándose su domicilio procesal e ignorando el recurso de apelación y su providencia de traslado, aparece supuestamente notificada en su domicilio real ubicado en el barrio Hamacas el 17 de diciembre de 2007, por lo que interpuso un incidente de nulidad, contra la diligencia de notificación.

Encontrándose en trámite el incidente, la empresa ejecutante dándose por notificada con el recurso de apelación respondió al mismo, teniendo como efecto inmediato que el Juez a quo, por Auto “cursante a fs. 32”, conceda la apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial referido en el efecto devolutivo, señalando las piezas procesales pertinentes, además de todo lo actuado desde el recurso de apelación hasta la concesión.

Lamentablemente, remitido el cuaderno de apelación y radicado en la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2008, si bien en su primer considerando se reconoce que en los actuados no cursa la notificación con el memorial de apelación ni la providencia de traslado, su parte resolutiva anula obrados hasta “fs. 106” del cuaderno de apelación y “fs. 330” del expediente original, ordenando que el Juez a quo, notifique a las partes con el recurso y traslado respectivo, así como de resolver el incidente de nulidad; empero, dejando incólume el remate de su propiedad en la proporción que se tiene señalada, así como el Auto de aprobación del mismo, actuaciones que fueron realizadas con posterioridad a la presentación del recurso de alzada.

En mérito a dichas consideraciones, solicitó al Tribunal de alzada se aclaren los siguientes extremos: Si la nulidad dispuesta alcanza o compromete sólo hasta el Auto de concesión de la apelación o si se extiende hasta el remate, por otro lado, solicitó se aclare si la nulidad es con reposición de obrados o sólo está limitada a subsanar la falta de notificación, siendo absuelta por Auto complementario de 19 de julio de 2008, aclarando que la nulidad dispuesta sería sólo hasta el Auto que resuelve el recurso de alzada y que no se extiende hasta fs. “302” del expediente original, porque la omisión incurrida por el a quo puede ser subsanada, con relación al segundo punto, se dispuso estarse a lo resuelto.

Las autoridades demandadas, al haber dispuesto que, la nulidad de obrados sólo se limita a subsanar la falta de notificación del recurso de apelación y su traslado, han vulnerado sus derechos, pues por lógica jurídica debió disponerse la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, por otro lado, han ignorado el art. 236 del CPC, por cuanto el Auto de Vista de segunda instancia no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, coartando el derecho a recurrir, lo que constituiría una indebida omisión.