SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo

SCP 2593/2012 -que emerge de una de las acciones de libertad previas a la que se atiende, que planteó el ahora accionante-, en su Fundamento Jurídico III.2, sobre los efectos de la revocatoria de resoluciones emitidas por un Tribunal de garantías por parte de este Tribunal, señaló: Siguiendo el referido entendimiento en la SC 98/2004-R, de 21 de enero, se concluyó que cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo(se añadieron las negrillas); que del mismo modo se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Ingresando al fondo de la causa, el accionante denuncia tanto al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas como a la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia Penal Liquidador y Sustancias Controladas, por supuestas actuaciones de hecho, es decir, que hubieren asumido sus decisiones y actos en virtud a la SC 0253/2010-R, que en ningún momento les fue comunicada como autoridades encargadas de su cumplimiento. Estas argumentaciones carecen de sentido, pues conforme la jurisprudencia citada en el párrafo precedente -que es de conocimiento del accionante- la revocatoria de la concesión de tutela que se le había otorgado, restituye los efectos de las Resoluciones y actos que fueron invalidados por el Tribunal o Juez de garantías; en otras palabras, lo que pretende el accionante, es dejar sin efecto las actuaciones de estas autoridades, porque no fueron parte del proceso constitucional del que deriva la SC 0253/2010-R; sin embargo, no considera que tanto el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas como la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia Penal Liquidador y Sustancias Controladas, se encuentran en conocimiento de la causa y toman sus decisiones en base a una competencia ya declarada de forma legal, que no ha sido discutida ni arrebatada, y que en su mérito significó que se den las órdenes de cumplimiento de aquellos actos del proceso que en un primer momento fueron dejados sin efecto por un Juez de garantías, pero que en revisión

-en mérito a la revocatoria de dicha decisión- volvieron a adquirir sus efectos; y, no como plantea el accionante, que aquella primaria concesión de tutela haya “anulado completamente” los actos del proceso, lo que ameritaría la emisión de nuevos mandamientos, sino que -como señala la jurisprudencia constitucional citada- la revocatoria en revisión de una concesión de tutela, significa que la situación procesal retorna al estado previo a la interposición de la acción cuya tutela fue concedida. En el caso concreto, es evidente que el mandamiento de condena fue dejado sin efecto por la Resolución 22/07 de 8 de diciembre de 2007, -emitida por el Juez de garantías constitucionales dentro de un recurso de hábeas corpus- pero ésta fue revocada por la SC 0253/2010-R; por consiguiente, no se acreditó que estas actuaciones estén fuera del marco legal o constitucional, bien sea el caso, porque además de todo lo expuesto, la notificación que extraña el accionante no es un requisito indispensable que deba darse respecto a otras partes o autoridades del proceso principal, pues la emisión de la Sentencia Constitucional la hace pública y sus efectos se darán en sentidos erga omnes e inter partes; y si bien los ahora demandados, no fueron los sujetos procesales que se encontraban en funciones en ese momento, son ahora las autoridades encargadas por ley de la prosecución de la causa y deben atender a las circunstancias que afecten la tramitación de la misma, en especial una decisión que data de 2010, con incidencia en el cumplimiento de lo decidido en el proceso penal principal; más aún, si se toma en cuenta el principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público, que establece el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012; que al igual que su antecesora, señala que el Ministerio Público: “Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos”.

En cuanto al Gobernador del recinto penitenciario “Palmasola”, es evidente que esta autoridad -conforme informó- se limitó a cumplir su obligación, por cuanto el accionante fue conducido por la institución del orden público para ser internado en dicho penal, quien contaba en su contra con un mandamiento de condena que cumplía con todas las formalidades legales; el hecho de que dicho mandamiento sea de una fecha muy anterior, no quiere decir que el mismo no pueda ser ejecutado, pues se entiende que esa dilación se debió a los recursos y circunstancias especiales del proceso; y el accionante al impugnar este documento y no acreditar el motivo por el cual se hubiera dejado sin efecto el mismo, o las razones por las que no tuviera validez en la fecha que se cumplió su ejecución, ha omitido un paso esencial que deriva en la denegación de la tutela impetrada, por inexistencia de vulneración.