SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2013

Fecha: 10-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de junio de 2012, su hijo menor, David Miguel Campos Parada, fue engañado con una llamada telefónica de un supuesto compañero de Universidad, para que salga a la puerta del domicilio, como en efecto ocurrió, momento en que fue interceptado por cuatro funcionarios policiales, quienes lo inmovilizaron amedrentándolo con armas de fuego procediendo a su requisa personal encontrando en uno de sus bolsillos un sobre conteniendo 4 g de marihuana, para posteriormente sin orden, allanar el domicilio y requisarlo, justificando este su actuar en sentido que este ingreso fue autorizado por el menor que no es el propietario del inmueble. Así, su hijo fue aprehendido y trasladado a dependencias  de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), sin comunicar a su padres ni a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manteniéndolo en las celdas, fichándolo y tomándole fotografías a la vez que abrían su registro de antecedentes, contraviniendo el art. 229 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), tomándole su declaración informativa imponiéndole un abogado de oficio y manteniéndolo detenido hasta el 1 de julio en horas de la tarde que se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, empero, se ordenó su detención preventiva antes de tener conocimiento legal del proceso y de la imputación formal ya que la supuesta acta de audiencia es de 1 de julio de 2012, de horas 11:30, cuando la autoridad jurisdiccional asumió conocimiento del caso ese día a horas 12:15.

Refiere que, no es evidente que se hubiere realizado la audiencia cautelar el 1 de julio de 2012, ya que el acta fue posteriormente elaborada como la resolución de detención preventiva contra el accionante recién el 1 de agosto del mismo año, además que le asignaron a una “defensora oficial” quien al constatar que no contaba con ninguna documentación rechazó el patrocinio por no existir los elementos que acrediten tener familia, domicilio, actividad lícita y su minoridad, sin embargo se hace alusión a su intervención en la supuesta audiencia. La aprehensión de su hijo no fue en flagrancia como señalan los funcionarios policiales, el allanamiento se efectuó sin orden judicial, el que supuestamente fue autorizado; sin embargo, en la imputación formal el Fiscal Alexander Osinaga Ribera, ratificó la aprehensión sin tomar en cuenta su minoridad. Por ello, habiendo solicitado la aplicación de procedimiento por supuesta flagrancia de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, su autoridad estableció el plazo máximo de cuarenta y cinco días para la investigación y presentación de requerimiento conclusivo, lapso en el cual no se realizó ningún acto investigativo y tampoco se presentó el requerimiento conclusivo, prolongando de forma indebida e ilegal la privación de libertad de su representado, quien se encuentra privado de ella por más de cuatro meses y quince días, toda vez que al encontrarse en estado de indefensión, no pudo asumir su defensa, acreditada porque la medida injusta de detención preventiva no fue apelada al no haberse realizado la audiencia cautelar ni estar asistido por un abogado, pues como refirió la defensora de oficio asignada rechazó el patrocinio, además de que ese supuesto acto procesal no fue notificado tampoco en forma legal. Todas las irregularidades cometidas originaron plantee acción de libertad que fue denegada por el Tribunal de garantías, con el extraño criterio que si bien concurrian defectos absolutos, no se podía afirmar exista un indebido proceso, toda vez que el procesamiento indebido no es sinónimo de procesamiento defectuoso. También denuncia que la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante su pedido de fotocopias legalizadas, no legalizó las piezas procesales solicitadas, entregándole simples, negándole así el acceso a la documentación fundamental para la defensa técnica de su hijo, en franca vulneración al derecho de petición; y, de la misma forma, la revisión de la Resolución de la acción de libertad, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional después de un mes y tres días después de la celebración de la audiencia.

Expresa que, al haber transcurrido los cuarenta días para que el Fiscal emita su requerimiento conclusivo, el 13 de agosto de 2012, pidió la cesación de la detención preventiva de su hijo, y no obstante de estar detenido, se señaló audiencia para el 7 de septiembre de ese año, que se suspendió y se realizó recién el 12 de octubre de ese año, la cual fue denegada por resolución de la misma fecha y a petición del Ministerio Público que argumentó que tratándose de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por ser éstos de lesa humanidad, no existe ningún beneficio, además de no haber otorgado validez al contrato de trabajo por la supuesta falta de autorización de su persona como padre y representante del accionante, no haber concurrido a la audiencia el contratante y no acompañarse los certificados de notas y registro de la Universidad que acredite su condición de estudiante, resolución contra la que planteó apelación la que recién fue remitida al superior en grado el 29 de octubre de 2012, recurso para cuya consideración el Tribunal de alzada señaló audiencia para el 12 de noviembre del mismo año, que se suspendió, efectuándose el 19 del mismo mes y año, en la cual a momento de dictar resolución dicho tribunal se percató que la fecha de la resolución apelada estaba equivocada, ya que en vez de consignar 12 de octubre, señalaba 26 de julio de 2012, ordenando se devuelva obrados para que el inferior la corrija; fijando audiencia para la lectura de resolución el 22 del mismo mes y año, instalándose el 10 de diciembre donde advirtió el Tribunal que no se solicitó al inferior corrija la fecha, suspendiéndose nuevamente dicho actuado procesal para el 18 de diciembre de 2012, prolongando de esta manera la detención preventiva de su hijo.