SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2013
Fecha: 20-Jun-2013
notificada la última decisión administrativa o judicial
De acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Ahora bien, conforme a la sub regla 1. antes referida, esta “última decisión judicial o administrativa” a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses. En ese sentido, la SCP 1858/2012 de 12 de octubre, estableció: “…según lo establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE, la accionante no observó el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, lo que resulta también aplicable el segundo presupuesto de la modulación efectuada por la SC 0521/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; máxime si la indicada Resolución de vista, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa -ahora demandados- constituye a la luz de los hechos específicos, la Resolución principal y el último actuado idóneo que agota la vía en la jurisdicción ordinaria (ejecución de sentencia) y no así el Auto Supremo 41 de 6 de marzo de 2012, que declara ilegal el recurso de compulsa, mucho menos la diligencia de notificación que cursa a fs.12, por cuanto, al no producir efectos o trascendencia por su naturaleza en el Auto de Vista, no forman parte de ella, es más, como ya se tiene establecido, el presente proceso laboral, que motivo la interposición de la presente acción, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que de acuerdo al art. 518 del CPC, 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior', es decir que no se admite otro medio impugnativo o recurso alguno, lo que significa claramente que en ejecución de sentencia, no procede el recurso de casación; en el caso presente, se advierte que por auto de 3 de diciembre de 2011, los Vocales ahora demandados, bajo la reserva legal de los arts. 255, 262 inc. 3 y 518 del CPC, rechazaron -lo que equivale a la negación- el recurso de casación en la forma interpuesto por la ahora accionante, por ser resolución irrecurrible en casación, negación que fue confirmada por el indicado Auto Supremo que declaró ilegal el recurso de compulsa, máxime si art. 213.II de mismo procedimiento civil, señala que 'Sólo cuando la ley declarare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere', resultando en la especie que los recursos de casación y compulsa pretendidos por la accionante, resultaron inidoneos e inviables en el procedimiento…
En definitiva, siguiendo la línea sentada por la citada Sentencia Constitucional, el cómputo para la interposición de la presente acción, se efectúa a partir de la notificación con el Auto de Vista 029 de 14 de febrero de 2011, y no así con la compulsa declarada ilegal, como erróneamente pretende la accionante”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- inmediatez
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 3 de enero de 2012
- APROBAR