SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013
Fecha: 20-Jun-2013
a)
A pesar de la instrucción efectuada por parte del Comandante General de la Policía, el Director Jurídico de manera verbal les habría indicado que no existiría solución alguna y que en todo caso deberían de estar pendientes a los resultados del proceso penal, por lo que ante la falta de propuestas de solución, y las respuestas evasivas que recibieron por parte de COVIPOL, presentaron una propuesta de solución mediante la nota de 30 de julio de 2012, dirigida al Director Ejecutivo de COVIPOL y al Comandante General de la Policía Boliviana para la prosecución del proyecto, el que se basaría en cuatro puntos: a) Acordar con COVIPOL y la empresa constructora que el monto restante del desembolso sería cubierto por los miembros del COVI y no así por COVIPOL, debiendo terminarse la obra en seis meses; b) Una vez concluida la obra, proceder al descuento por planilla conforme se estableció inicialmente; c) Toda vez que los garajes y tiendas serían de responsabilidad de la empresa, que las mismas las venda para terminar la construcción del complejo sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran existir; y, d) Una vez concluido el proyecto, proceder a un control posterior, realizando auditorias correspondientes, según la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus decretos reglamentarios, además de las normas de reglamentación interna.
Ante la propuesta realizada, el Comandante General de la Policía Boliviana emitió el memorándum 671/2012 recepcionado por COVIPOL en fecha 8 de agosto de 2012, por el que se instruyó una valoración técnica y legal de la propuesta planteada, disponiéndose posteriormente la realización de los estudios correspondientes, emitiéndose los informes de asesoría legal DAJ 323/2012 de 17 de agosto, del área técnica 0127/2012 de 15 de agosto y el informe financiero CITE DAF 056/2012 de 17 de agosto, los mismos que realizan puntualizaciones de los pasos necesarios para la propuesta del COVI; los tres informes coincidían en la necesidad de dar una solución al conflicto; sin embargo, en una actitud similar a la adoptada anteriormente, el Director Ejecutivo de COVIPOL remitió los citados informes en esta ocasión al Ministerio de Transparencia, mediante CITE D.E. 624/2012 de 18 de septiembre, y al Fiscal Anticorrupción Aldo Ortiz, mediante CITE 625/2012 de la misma fecha, indicándoles que debían esperar el visto bueno de ambas autoridades, sin que las mismas tengan competencia alguna respecto al desarrollo del proyecto habitacional.
Ante esta nueva actitud dilatoria, enviaron notas el 31 de agosto y el 2 de octubre de 2012, reiterando su pedido de dar una solución al proyecto habitacional, sin que hayan obtenido respuesta alguna; el 4 de igual mes y año, solicitaron a la referida Empresa Constructora que facilitara a COVIPOL los documentos exigidos por el área técnica, sin resultados positivos, para que posteriormente solicitaran el 12 del indicado mes y año, a COVIPOL ser escuchados por su Honorable Junta Directiva, con presencia del Comandante General; la intención de acudir al departamento social de COVIPOL para la emisión de informes, y de solicitar que se efectivizaran los descuentos, de pedir la intervención de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Gobierno se habrían visto finalmente truncadas en 18 del mencionado mes y año, porque se les hizo conocer el CITE D.E. 711/2012 por el cual el Director Ejecutivo de COVIPOL, rechazó la propuesta planteada en mérito a que la institución no reconoció la viabilidad de ninguna propuesta, de solución alternativa entendiendo que el proyecto habitacional “Francisco Valle” se encontraría sujeto a un proceso judicial, por lo que mientras se sustancie el citado proceso sería improcedente modificar o interceder en el mismo, tal suspensión de la obra no fue determinado por el fiscal ni por el Juez de la causa, por lo que ese sería el motivo de la presente acción, ya que COVIPOL para rehuir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales se excusa en que la continuidad del proyecto es una decisión que se debería tomar en el proceso penal, cuando saben muy bien que la jurisdicción penal se activa para investigar, juzgar y en su caso sancionar a una persona por un hecho determinado, y lo único que puede establecer es la inocencia o culpabilidad de una persona, no así la continuidad o no de un proyecto habitacional.
Los actos anteriormente detallados, constituirían un incumplimiento y dejadez de sus funciones, al no dar ninguna solución y esperar a que termine un proceso penal para definir su situación, lo que implicaría una irresponsabilidad, ya que primeramente indican que debe hacerse una auditoria previa antes de pronunciarse sobre alguna propuesta para luego señalar que debe esperarse a que concluya el proceso penal, lo que trae posiciones contradictorias sobre un mismo punto, lo que fue reclamado mediante nota de 5 de noviembre de 2012, la que fue ignorada, por lo que se opera el silencio administrativo negativo, rechazándose la solicitud de dar continuidad al proyecto.
La constante actitud dilatoria de las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad, teniendo en cuenta que la vaguedad del contenido del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) se concreta en la obligación de COVIPOL, de satisfacer la necesidad habitacional de los miembros de la Policía Nacional, que cuenta con una regulación expresa, sus propios recursos económicos, sus niveles de decisión y de asesoramiento, por lo que es la entidad competente para dar solución a este tipo de conflictos.
No debe perderse de vista que los integrantes del COVI son propietarios del proyecto “Franco Valle”, ya que con la presencia del Notario, Marcelo Eugenio Baldivia Marín -el 15 de noviembre de 2008- y ante la Notaria Gimena Galea Cordova -el 27 de agosto de 2009- se procedió al sorteo de departamentos disponibles en el Condominio “Franco Valle”, generándose un derecho subjetivo definido y una titularidad concreta y específica respecto al financiamiento de una vivienda, como se evidencia de los listados aprobados de los adjudicatarios y de los planes de fraccionamiento presentados por la empresa, donde cada adjudicatario aparece como titular de un departamento, lo que genera también una expectativa legitima por parte de sus personas respecto de la institución de la cual son afiliados.
De lo anteriormente relacionado en el presente punto se establece que COVIPOL, a través de sus representantes, que son los niveles de decisión, al negar de forma sistemática la posibilidad de dar continuidad al proyecto y por tanto cumplir con una obligación prestacional de otorgar financiamiento a los miembros del COVI para la obtención de una vivienda digna, vulnerando no solamente su derecho a la vivienda, al negarles una prestación para la cual están plenamente habilitados al cumplir los requisitos legales exigidos, sino el derecho de toda una colectividad; en síntesis, se denuncia el incumplimiento de los deberes establecidos en los arts. 19.II de la CPE, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 25 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 11.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que también son normas constitucionales que establecen deberes claros y son de aplicación directa, conforme establece el art. 109.I de la Norma Suprema; aparte de las normas constitucionales aludidas, se incumplieron los deberes contenidos en los arts. 2 y 3 incs. a) y b) del DS 15790 de 11 de septiembre de 1978, y los arts. 1; 6; 7 inc. a); 9 incs. b), e), h), i); 23 incs. b) y c) y el art. 28 incs. b), c) y d) del Estatuto Orgánico de COVIPOL aprobado mediante DS 22600 de 20 de septiembre de 1990, modificado por el DS 26950 de 8 de marzo de 2003, constituyendo normas legales en sentido material, además de cumplirse con los deberes contenidos en los arts. 3; 5 inc. a); 10 incs. a), b) y f); y, 18 inc. c) del Reglamento de préstamos de COVIPOL, el mismo que poseería carácter de generalidad y por tanto es una ley en sentido material.
Los artículos citados del DS 15790, establecerían el deber de COVIPOL de planificar, programar, supervisar y adjudicar viviendas de interés social para los miembros de la Policía Boliviana, participando en la política de vivienda del Estado Boliviano, política que debería enmarcarse en la Constitución Política del Estado, y por ende en el art. 19.II de la misma Norma Suprema, por lo que precisamente este deber fue incumplido, pues no se ha planificado, programado ni supervisado adecuadamente el proyecto habitacional “Franco Valle”, así como también se rehúye el adjudicar el proyecto habitacional a los miembros del COVI “Franco Valle”, pese a haber cumplido son los requisitos exigidos por las normas del COVIPOL.
Respecto a las normas citadas del DS 22600, reformado por el DS 26950, los mismos establecerían que COVIPOL es una institución con autonomía de gestión, lo que implicaría que tiene las potestades para tomar decisiones sobre los proyectos llevados por la institución, que en el presente caso rehúye este deber al señalar que no se puede tomar ninguna decisión y que se debe esperar a que termine un proceso penal que nada tiene que ver con el funcionamiento de la institución, teniendo el presidente del consejo -el Comandante General- la obligación de velar por el cumplimiento de los fines de la institución y de su normativa y supervisar el desenvolvimiento de las actividades del consejo -art. 23.b) y c)- lo cual ha sido incumplido al no buscar y proponer a través de sus asesores soluciones para la terminación del complejo; y el Director Ejecutivo, que tiene los deberes de hacer cumplir el Estatuto y los reglamentos de la institución y ejecutar las resoluciones aprobadas por la junta directiva, establecer modelos de planificación, dirección y evaluación de las actividades técnico administrativas y conservar el patrimonio del consejo, está incumpliendo sus deberes al no ejecutar las Resoluciones 11/08, 42/08 y 48/08 que dispondría la ejecución del proyecto habitacional “Franco Valle”, sin velar tampoco por el patrimonio del consejo pues el negar la continuación del financiamiento impide la recuperación del monto invertido a través del descuento a los adjudicatarios.
Víctor Hugo Carrasco Jaldín, Director Ejecutivo de COVIPOL, por medio de su abogada, en audiencia, de manera oral informó lo siguiente: a) El consejo de vivienda social no se rehusó en ningún momento a ejecutar la norma constitucional, como tampoco a dar cumplimiento al derecho a la vivienda digna como claramente lo estableció la parte accionante a través de las Resoluciones de la honorable junta directiva 1108, 4208 y 4808, en las que se reconoció al Comité de Vivienda “Franco Valle” y se autorizó que se procedan con los desembolsos para ejecutar dicho proyecto habitacional; b) En mérito a lo anteriormente señalado, COVIPOL desembolsó $us3 210 000.- que correspondería al 90% de la obra, pero en relación al avance físico de la misma, esta llegó al 71 %, por lo que no sería proporcional el desembolso efectuado con el avance de la obra, motivo por el que se procedió a la paralización de la obra que no estaba ejecutada conforme los desembolsos, protegiendo con ese acto el patrimonio del mencionando Consejo, que correspondería al patrimonio de todos los funcionarios policiales; y, c) El proyecto habitacional “Franco Valle” seguiría vigente, sólo que se paralizó en protección al patrimonio de COVIPOL, por lo que el único ente de decisión que rige, como lo establece el art. 11 de su estatuto orgánico, es la junta directiva que se encuentra trabajando y buscando una solución para la continuidad del citado proyecto habitacional, motivo por el que no se habría vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplidas
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2. Sobre l
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- De acuerdo a dicha norma, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
- si bien los hechos y derechos denunciados no responden al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código procesal constitucional le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo,
- A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo.
- se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.4. Sobre la definición y contenido del derecho a la vivienda
- II.
- III.5. Excepción a la subsidiariedad y subreglas de aplicación
- daño
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2º INSTRUYE