SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013

Fecha: 20-Jun-2013

De acuerdo a dicha norma, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.

Por ello, los jueces y tribunales de garantías, cuando se formule una acción de cumplimiento o de amparo constitucional, deben tomar en cuenta las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, referidas en el Capítulo Primero del Código Procesal Constitucional, relacionadas con las reglas generales, previstas en el art. 29, y el procedimiento que debe ser desarrollado para verificar la existencia o no de causales de improcedencia previstas en los arts. 53 y 66 del CPCo.

Efectivamente, conforme al art. 30 del CPCo, los jueces y tribunales de garantías, en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento,  deben verificar el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 (requisitos de la acción); 53 (Improcedencia de la acción de amparo constitucional) y 66 (Improcedencia de la acción de cumplimiento) el referido Código, y en caso de presentarse alguna de dichas causales de improcedencia, mediante auto motivado, deberá declarar la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida, y en caso de no presentarse, se procederá al archivo de obrados. La impugnación es conocida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de acuerdo al art. 30.III del CPCo podrá confirmar la improcedencia o determinar la admisión de la acción devolviendo el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.

El procedimiento antes descrito está inspirado en los principios de celeridad (arts. 178 de la CPE y 3.4 del CPCo) y de concentración (art. 3.6 del CPCo), con el objeto de evitar que se desarrolle un procedimiento equivocado, que daría lugar a que se lleven adelante los diferentes actos procesales -citación a la autoridad demandada, celebración de audiencia, emisión de resolución, remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional y su correspondiente revisión- para denegar la tutela con un argumento vinculado a aspectos procesales que oportunamente pudieron ser observados en la fase de admisión ante el juez o tribunal de garantías.