SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013
Fecha: 20-Jun-2013
denegó
Mediante Resolución 003/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 564 a 566 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en tribunal de garantías, denegó la acción de cumplimiento planteada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no estableció correctamente la legitimación pasiva, toda vez que si bien dirigió la acción en contra del actual Comandante de la Policía -Alberto Jorge Aracena Martínez-, y en contra del Director Ejecutivo de COVIPOL -Víctor Hugo Carrasco Jaldín, la acción no fue dirigida en contra de los anteriores servidores públicos que en su ejercicio conocieron los reclamos de los adjudicatarios del COVI, como ser Oscar Hugo Nina Fernández, Jorge Renato Santiesteban Claure, Víctor Santos Maldonado Hinojosa, ex comandantes de la Policía Nacional; Edgar Simón Carrasco Lavadenz, Julio Félix Cruz Vera, Augusto Angulo Martínez ex Directores Ejecutivos de COVIPOL; b) No se tomó en cuenta el principio de subsidiariedad, ya que de acuerdo al Estatuto Orgánico del Consejo Nacional de Vivienda, en su art. 11 prescribe que: “La acción de decisión del Consejo Nacional de Vivienda Policial se ejercerá a través de la Junta Directiva que es el organismo máximo de decisión”; mientras que el art. 12 establece que: “La Junta Directiva del Consejo Nacional de Vivienda Policial estará constituida por los siguientes miembros: a) Un Presidente que será el Comandante General de la Policía Boliviana, b) Un representante del Ministerio de asuntos urbanos, c) Un representante de Generales y Jefes de la Policía Nacional, d) Un representante de Oficiales de la Policía Nacional, e) Un representante de personal administrativo asimilado por la policía nacional, f) Un representante de Clases de la Policía Nacional, g) Un representante de Policías, h) El director Ejecutivo con voz sin voto; y, i) El Asesor Legal como Secretario sin voto; de lo que se establece que las decisiones de COVIPOL son ejercidas por la Junta Directiva, y es el referido Consejo quien convoca a la Asamblea para tratar diversos asuntos de la institución; que en el presente caso Víctor Hugo Carrasco Jaldín, recientemente fue posesionado como Director Ejecutivo de COVIPOL -el 15 de enero de 2013- y que entre sus primeras actuaciones fue la de convocar a una reunión ordinaria para tratar precisamente la continuación o no del financiamiento del complejo habitacional “Franco Valle”, por lo que dicha autoridad no vulneró derecho alguno; 3) La presente acción no procede ya que se encuentra pendiente de pronunciamiento de parte de la junta directiva de COVIPOL como ente máximo de decisión, por lo que la presente acción incurriría en la subsidiariedad.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplidas
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2. Sobre l
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- De acuerdo a dicha norma, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
- si bien los hechos y derechos denunciados no responden al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código procesal constitucional le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo,
- A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo.
- se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.4. Sobre la definición y contenido del derecho a la vivienda
- II.
- III.5. Excepción a la subsidiariedad y subreglas de aplicación
- daño
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2º INSTRUYE