SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, la parte accionante tiene 206 miembros de la Policía Nacional, integrantes del COVI “Franco Valle”, los cuales son los adjudicatarios de igual número de departamentos dentro del proyecto del complejo habitacional “Franco Valle” que estaba siendo construido por la Empresa Patiño & Patiño, bajo el financiamiento de COVIPOL desde el año 2008; en el que cada uno de los miembros del COVI “Franco Valle” cumplieron con los requisitos exigidos por esta entidad para poder ser adjudicatarios de los departamentos en construcción dentro del complejo habitacional precitado, siendo deudores de sumas que van entre los $us17 000.- y $us18 000.-; el proceso de construcción se encontraba en más de un 70% de avance, llegando incluso a ser sorteados los departamentos entre los mismos, una parte el 16 de mayo y el resto el 27 de agosto, con la presencia de Notarios de Fe Pública; sin embargo, a mediados del año 2010, ante la denuncia realizada por el Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción por la presunta comisión de actos irregulares y de corrupción, realizados por ex directivos de COVIPOL, la ejecución del proyecto fue totalmente paralizada al suspender el financiamiento para el mismo abruptamente; a partir de ese momento la parte accionante, mediante numerosas notas fueron pidiendo constantemente que se les diera una solución debido a su precaria situación económica, por lo que no cuentan con viviendas adecuadas para sus familias, viéndose en la obligación en numerosos casos de hospedarse en casas de sus familiares o en cuartos alquilados, cuyos alquileres les resultan sumamente onerosos.

La acción de cumplimiento se centra por un lado, en una constante conducta elusiva por parte de las autoridades demandadas, omitiendo cumplir con sus responsabilidades legales, sin que les dieran respuesta alguna a sus constantes notas solicitando una solución a la suspensión de la construcción del complejo habitacional del cual son adjudicatarios, a tal grado que tuvieron que interponer una acción de amparo constitucional en resguardo de su derecho de petición el 4 de enero de 2012, la misma que tuvo una respuesta positiva por parte del Tribunal de garantías al concederles la tutela mediante la Resolución 02/2012 de 16 de enero, que fue confirmada en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0338/2012 de 18 de junio.

La construcción de la obra lleva suspendida en la actualidad tres años, sin que medie motivo legal alguno, ya que la misma, según la documentación del expediente y por lo informado por las mismas autoridades demandadas, no fue ordenada por resolución administrativa ni judicial alguna; es decir, la paralización se dio porque COVIPOL simple y llanamente dejó de financiar el proyecto a mediados del año 2010, por lo que se puede concluir que este actuar es una medida de hecho, ya que no fue adoptada mediante una resolución administrativa emergente de una instancia de decisión como es la Junta Directiva (art. 11 de su Estatuto) que se constituye en el organismo máximo de decisión de esta entidad, como tampoco fue producto del proceso penal que se sigue contra los ex directivos de COVIPOL.

Los pedidos de solución por parte de los accionantes tropezaron con el cambio constante de las máximas autoridades de COVIPOL como del Comandante General de la Policía Boliviana, que utilizan el argumento de su reciente posesión para eludir el dar una respuesta a los accionantes; ante esta situación los accionantes realizaron una propuesta de solución el 30 de julio de 2012, cargando el monto faltante del financiamiento a los mismos adjudicatarios para que se reanudaran las obras, dicha propuesta fue objeto de rechazo por parte del ex Director Ejecutivo mediante el CITE D.E. 711/2012.

Del resumen de los antecedentes del presente caso, es claro que más que un incumplimiento de normas legales y constitucionales, la inacción de las autoridades demandadas y del COVIPOL ha vulnerado flagrantemente el derecho a una vivienda digna de más de doscientas familias que conforman parte accionante, debido a que la suspensión de la obra de ninguna manera es responsabilidad de los accionantes, ya que ellos cumplieron escrupulosamente los requisitos exigidos para conformarse como adjudicatarios de los departamentos que están destinados tanto a ellos como a sus familias; los actos de corrupción denunciados partieron de las autoridades jerárquicas de la misma COVIPOL, en realidad del ex Director ejecutivo de esta entidad en aquella oportunidad (Edgar Revilla Viveros), por lo que la suspensión del financiamiento asumida el año 2010 fue una decisión unilateral al interior del citado Consejo, sin que se haya materializado tal acto mediante una resolución administrativa que fundamente esta acción, por lo que se está ante una medida de hecho que vulnera flagrantemente un derecho fundamentalísimo como es el derecho a la vivienda de un grupo significativo de personas que tienen escasos ingresos económicos, por lo que ante esta situación es claro que debe proceder una reconducción de acciones, ya que el derecho vulnerado es objeto de tutela por la acción de amparo constitucional.

En segundo lugar, el argumento de que se esté llevando un proceso penal en contra de las ex autoridades del COVIPOL, para suspender el financiamiento y las obras del complejo habitacional, no es un argumento válido para vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, en mérito a que no se puede sancionar directamente a los adjudicatarios que no tienen participación alguna en los actos de supuesta corrupción que están siendo investigados dentro del referido proceso penal, manteniéndoles en una constante situación de inseguridad jurídica, y sin que haya existido ninguna resolución emergente del proceso penal que haya tenido por objeto el suspender la construcción de tal obra con fines investigativos.

En cuanto a la legitimidad pasiva, el Tribunal de garantías refiere que el actual Director del COVIPOL ha sido recientemente nombrado, por lo que no es responsable de las presuntas omisiones que alega la parte accionante; sin embargo, es necesario advertir que más allá de los formalismos se encuentra el hecho de que existe una constante vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que no puede mantenerse indefinidamente por el cambio de autoridades de una determinada entidad, por lo que dicha situación debe ser prontamente solucionada.

Dentro del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la reconducción debe respetar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, por lo que aquí es necesario hacer referencia al principio de subsidiariedad, que encuentra su excepción precisamente ante las medidas de hecho y el daño irremediable, que en el presente caso se presentan estas dos situaciones, ya que la suspensión de la obra no tiene fundamento en ninguna resolución de autoridad jurisdiccional ni tampoco fue tomada mediante los mecanismos internos del mismo COVIPOL, ya que se limitaron a paralizar la obra sin dar mayores explicaciones y determinar que mientras dure el proceso penal no reiniciaran la obra paralizada (lo que se constituye en una acción de hecho), y sin que muestre la más mínima preocupación por el constante deterioro en su estructura de una obra paralizada desde hace aproximadamente tres años (se presenta entonces la posibilidad de un daño irremediable) obra sin que exista ninguna acción tendiente siquiera al mantenimiento de la misma por parte de las autoridades demandadas; por lo previamente fundamentado, es claro que se presentan las condiciones de excepción a la subsidiariedad dentro del presente caso y la urgencia de conceder inmediatamente la tutela solicitada.