SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, la parte accionante tiene 206 miembros de la Policía Nacional, integrantes del COVI “Franco Valle”, los cuales son los adjudicatarios de igual número de departamentos dentro del proyecto del complejo habitacional “Franco Valle” que estaba siendo construido por la Empresa Patiño & Patiño, bajo el financiamiento de COVIPOL desde el año 2008; en el que cada uno de los miembros del COVI “Franco Valle” cumplieron con los requisitos exigidos por esta entidad para poder ser adjudicatarios de los departamentos en construcción dentro del complejo habitacional precitado, siendo deudores de sumas que van entre los $us17 000.- y $us18 000.-; el proceso de construcción se encontraba en más de un 70% de avance, llegando incluso a ser sorteados los departamentos entre los mismos, una parte el 16 de mayo y el resto el 27 de agosto, con la presencia de Notarios de Fe Pública; sin embargo, a mediados del año 2010, ante la denuncia realizada por el Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción por la presunta comisión de actos irregulares y de corrupción, realizados por ex directivos de COVIPOL, la ejecución del proyecto fue totalmente paralizada al suspender el financiamiento para el mismo abruptamente; a partir de ese momento la parte accionante, mediante numerosas notas fueron pidiendo constantemente que se les diera una solución debido a su precaria situación económica, por lo que no cuentan con viviendas adecuadas para sus familias, viéndose en la obligación en numerosos casos de hospedarse en casas de sus familiares o en cuartos alquilados, cuyos alquileres les resultan sumamente onerosos.
La acción de cumplimiento se centra por un lado, en una constante conducta elusiva por parte de las autoridades demandadas, omitiendo cumplir con sus responsabilidades legales, sin que les dieran respuesta alguna a sus constantes notas solicitando una solución a la suspensión de la construcción del complejo habitacional del cual son adjudicatarios, a tal grado que tuvieron que interponer una acción de amparo constitucional en resguardo de su derecho de petición el 4 de enero de 2012, la misma que tuvo una respuesta positiva por parte del Tribunal de garantías al concederles la tutela mediante la Resolución 02/2012 de 16 de enero, que fue confirmada en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0338/2012 de 18 de junio.
La construcción de la obra lleva suspendida en la actualidad tres años, sin que medie motivo legal alguno, ya que la misma, según la documentación del expediente y por lo informado por las mismas autoridades demandadas, no fue ordenada por resolución administrativa ni judicial alguna; es decir, la paralización se dio porque COVIPOL simple y llanamente dejó de financiar el proyecto a mediados del año 2010, por lo que se puede concluir que este actuar es una medida de hecho, ya que no fue adoptada mediante una resolución administrativa emergente de una instancia de decisión como es la Junta Directiva (art. 11 de su Estatuto) que se constituye en el organismo máximo de decisión de esta entidad, como tampoco fue producto del proceso penal que se sigue contra los ex directivos de COVIPOL.
Los pedidos de solución por parte de los accionantes tropezaron con el cambio constante de las máximas autoridades de COVIPOL como del Comandante General de la Policía Boliviana, que utilizan el argumento de su reciente posesión para eludir el dar una respuesta a los accionantes; ante esta situación los accionantes realizaron una propuesta de solución el 30 de julio de 2012, cargando el monto faltante del financiamiento a los mismos adjudicatarios para que se reanudaran las obras, dicha propuesta fue objeto de rechazo por parte del ex Director Ejecutivo mediante el CITE D.E. 711/2012.
Del resumen de los antecedentes del presente caso, es claro que más que un incumplimiento de normas legales y constitucionales, la inacción de las autoridades demandadas y del COVIPOL ha vulnerado flagrantemente el derecho a una vivienda digna de más de doscientas familias que conforman parte accionante, debido a que la suspensión de la obra de ninguna manera es responsabilidad de los accionantes, ya que ellos cumplieron escrupulosamente los requisitos exigidos para conformarse como adjudicatarios de los departamentos que están destinados tanto a ellos como a sus familias; los actos de corrupción denunciados partieron de las autoridades jerárquicas de la misma COVIPOL, en realidad del ex Director ejecutivo de esta entidad en aquella oportunidad (Edgar Revilla Viveros), por lo que la suspensión del financiamiento asumida el año 2010 fue una decisión unilateral al interior del citado Consejo, sin que se haya materializado tal acto mediante una resolución administrativa que fundamente esta acción, por lo que se está ante una medida de hecho que vulnera flagrantemente un derecho fundamentalísimo como es el derecho a la vivienda de un grupo significativo de personas que tienen escasos ingresos económicos, por lo que ante esta situación es claro que debe proceder una reconducción de acciones, ya que el derecho vulnerado es objeto de tutela por la acción de amparo constitucional.
En segundo lugar, el argumento de que se esté llevando un proceso penal en contra de las ex autoridades del COVIPOL, para suspender el financiamiento y las obras del complejo habitacional, no es un argumento válido para vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, en mérito a que no se puede sancionar directamente a los adjudicatarios que no tienen participación alguna en los actos de supuesta corrupción que están siendo investigados dentro del referido proceso penal, manteniéndoles en una constante situación de inseguridad jurídica, y sin que haya existido ninguna resolución emergente del proceso penal que haya tenido por objeto el suspender la construcción de tal obra con fines investigativos.
En cuanto a la legitimidad pasiva, el Tribunal de garantías refiere que el actual Director del COVIPOL ha sido recientemente nombrado, por lo que no es responsable de las presuntas omisiones que alega la parte accionante; sin embargo, es necesario advertir que más allá de los formalismos se encuentra el hecho de que existe una constante vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que no puede mantenerse indefinidamente por el cambio de autoridades de una determinada entidad, por lo que dicha situación debe ser prontamente solucionada.
Dentro del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la reconducción debe respetar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, por lo que aquí es necesario hacer referencia al principio de subsidiariedad, que encuentra su excepción precisamente ante las medidas de hecho y el daño irremediable, que en el presente caso se presentan estas dos situaciones, ya que la suspensión de la obra no tiene fundamento en ninguna resolución de autoridad jurisdiccional ni tampoco fue tomada mediante los mecanismos internos del mismo COVIPOL, ya que se limitaron a paralizar la obra sin dar mayores explicaciones y determinar que mientras dure el proceso penal no reiniciaran la obra paralizada (lo que se constituye en una acción de hecho), y sin que muestre la más mínima preocupación por el constante deterioro en su estructura de una obra paralizada desde hace aproximadamente tres años (se presenta entonces la posibilidad de un daño irremediable) obra sin que exista ninguna acción tendiente siquiera al mantenimiento de la misma por parte de las autoridades demandadas; por lo previamente fundamentado, es claro que se presentan las condiciones de excepción a la subsidiariedad dentro del presente caso y la urgencia de conceder inmediatamente la tutela solicitada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplidas
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2. Sobre l
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- De acuerdo a dicha norma, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
- si bien los hechos y derechos denunciados no responden al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código procesal constitucional le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo,
- A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo.
- se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.4. Sobre la definición y contenido del derecho a la vivienda
- II.
- III.5. Excepción a la subsidiariedad y subreglas de aplicación
- daño
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2º INSTRUYE