SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013
Fecha: 20-Jun-2013
i)
Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General, como autoridad codemandada, mediante sus representantes legales, en audiencia, de manera oral sostiene que: i) COVIPOL tiene un Estatuto Orgánico al cual hizo referencia la parte accionante, en el que existe un Directorio, del que seguramente formaran parte los nombrados, y el Comandante General es un Director solamente honorario, por lo que se habría delegado tal función al Director Ejecutivo de aquel entonces “Cnl. Angulo”, conforme al DS 22600; ii) Dentro de esta estructura se encuentra como tuición el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del cual depende la Unidad descentralizada de la Policía (COVIPOL), por lo que dicho consejo no podría hacer nada sin que su directorio emita algún tipo de resolución concerniente a adjudicaciones, prestaciones de servicios, por lo que no podría como Comandante General a título personal proceder a realizar lo que pide la parte accionante; iii) Se demanda una suerte de incumplimiento de deberes de su parte; sin embargo, todas las peticiones realizadas fueron debidamente contestadas por su autoridad; dentro del presente caso se realizó un seguimiento así como se ha solicitado una información del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, instancia que inició un proceso penal a raíz de una presunta malversación de fondos, incumplimiento de obligaciones de funciones, que se supone que la empresa Patiño realizó; iv) Es necesario recordar que producto de malversación de fondos y del incumplimiento de deberes, favoreciendo a muchos servidores públicos de gestiones anteriores, fueron privilegiados al poder adjudicarse diferentes departamentos y condominios; v) El proceso penal de referencia estaría siendo objeto de supervisión por parte del citado Ministerio, caso en el que se estaría desarrollando políticas de acción contra dichas personas entre las cuales se encontraría la Empresa Constructora Patiño y Patiño. No se trataría de un capricho del Comando, el querer perjudicar a los adjudicatarios del Proyecto “Franco Valle”, pero sería necesario el sanear justamente estos actos irregulares; y, vi) Como Comandante General habría hecho todo lo posible para dar una adecuada solución, para que el proyecto habitacional “Franco Valle” se viabilizara a la brevedad posible, lo que sería fácil de corroborar por las notas dirigidas al Director Ejecutivo de COVIPOL, y a todas las instancias que corresponden (Contraloría General del Estado, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Obras Públicas y el Ministerio de Transparencia), por lo que dio respuesta a cada nota que la parte accionante dirigió a su autoridad, con excepción de las notas que no recibió debido a su agenda y a los programas ya previstos con anterioridad en el calendario que maneja la Dirección Nacional; hizo notar además que a raíz de la no solución de este problema, se emitió una severa llamada de atención al Julio Félix Cruz Vera, Director Ejecutivo de la Viviendo Policial, por lo que el Comando General habría cumplido sus deberes sin vulnerar derecho alguno de la parte accionante, afirmando finalmente que estaría a la resulta del proceso penal donde hay mucho por investigar y señala que en realidad son veinte procesos en curso, para que se tome en cuenta.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplidas
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2. Sobre l
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- De acuerdo a dicha norma, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
- si bien los hechos y derechos denunciados no responden al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código procesal constitucional le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo,
- A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo.
- se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material’
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.4. Sobre la definición y contenido del derecho a la vivienda
- II.
- III.5. Excepción a la subsidiariedad y subreglas de aplicación
- daño
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2º INSTRUYE