SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013

Fecha: 20-Jun-2013

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 86 a 89, por la que concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 114/2012 de 20 de noviembre, ordenando a la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia, emitir nuevo auto de vista, observando el art. 236 del CPC; en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación al uso de los recursos de explicación y complementación, los mismos no son idóneos, por cuanto no tienen la capacidad de cambiar la determinación de fondo; asimismo, la alegación en sentido de que los incidentes de asistencia familiar no causan estado, se debe aclarar que, los mismos son considerados micro procesos que no prevén mecanismos o medios de defensa una vez efectuado el trámite y emitida la resolución final; consiguientemente, existen los presupuestos para ingresar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional; b) La demanda básicamente versa sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, a cuyo efecto, la fundamentación del Auto de Vista 114/2012, alude que la capacidad económica de la incidentada fuera sobreviniente, posterior a la emisión de la Sentencia, con lo que, no habría cambiado su situación que de lugar a un reajuste, disminución o cesación de la asistencia familiar; de cuyo análisis se tiene que, la decisión de los Vocales demandados se sustenta sobre puntos que no fueron sometidos a litigio, en disonancia con lo dispuesto por el art. 236 del CPC; c) La congruencia como elemento del debido proceso, debe ser comprendida desde dos ámbitos; el primero, como unidad, delimitando todas las actuaciones de las partes procesales dentro del órgano judicial o administrativo; segundo, relativo a la estructura misma de las resoluciones, lo cual exige que en los fallos se absuelvan todos los aspectos llevados a consideración del juez de manera coherente; así, analizados los extremos del Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas, se concluye que éste es extra petita; y, d) La Sentencia que determinó la asistencia, no consignó la capacidad económica de la incidentada, por lo que, los aspectos considerados por las autoridades demandadas no fueron objeto del debate, siendo nuevos dentro del incidente, no habiéndose adecuado a lo establecido por el art. 236 del CPC, vulnerándose el debido proceso en su elemento de congruencia.