SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013

Fecha: 20-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la vía incidental, interpuso demanda de cesación de asistencia familiar contra Marcela Pinto Coro, misma que fue tramitada ente la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Potosí, quien mediante Auto 10/2012 de 22 de junio, declaró probada la demanda disponiendo el cese de la obligación, fundando su decisión en el art. 20 del Código de Familia (CF); ante lo cual, la incidentada interpuso recurso de apelación, por lo que los Vocales de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, por Auto de Vista 114/2012 de 20 de noviembre, revocaron totalmente la Resolución impugnada, declarando improbada la demanda incidental de cesación de asistencia familiar y en consecuencia, quedó vigente la obligación establecida en la Sentencia 25/2010 de 1 de abril, que ordenó la asistencia familiar a favor de la nombrada.

Las autoridades demandadas a tiempo de emitir su fallo, habrían infringido los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues resolvieron la impugnación tomando en cuenta aspectos que no fueron objeto de impugnación o agravio, como ser: el hecho de que la beneficiaria tuviera negocio de venta de comidas por más de catorce años y, que dicha actividad económica no sería sobreviniente a la Sentencia que fijó la obligación; por otro lado, señalaron que su estado de necesidad no habría cambiado, al contrario, sería igual o peor, por estar dedicada a sus labores de casa. Asimismo, agregaron que, la sentencia de divorcio lo identificó a él como causante de la desvinculación, situación que no habría sido revertida ni desvirtuada y, que al haberse fundado en dicho aspecto la obligación, no existen elementos para su variación; de manera que, el Auto de Vista 114/2012, no se habría circunscrito únicamente a la expresión de agravios; en consecuencia, resultaría incongruente, ultra petita y extra petita, habiendo suprimido el derecho al debido proceso, toda vez que no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto.