SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013

Fecha: 20-Jun-2013

“(Explicación y complementación)

Bajo el marco normativo antes expuesto, los recursos de explicación y complementación tiene la finalidad de corregir un error material y aclarar algún concepto oscuro, con la condición de que no se alterará el fondo o lo sustancial del proceso; consiguientemente, dichos recursos no tienen la suficiente idoneidad para revertir la decisión del proceso; en consecuencia, no es obligatorio promover los mismos a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0954/2004-R de 18 de junio, señaló: “…con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.

Posteriormente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sentencia Constitucional antes referida, el AC 0044/2007-RCA de 8 de febrero, precisó que: “…resulta necesario indicar que el argumento del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad, no es evidente, por cuanto la enmienda y complementación prevista por el art 239 del CPC, no constituye un recurso al cual se pueda acudir para lograr modificar el fondo de la resolución pronunciada…”.

Por otro lado, los recursos o mecanismos intraprocesales a agotarse, deben estar expresamente previstos por la norma e incorporados en la misma estructura de un determinado proceso, de manera que, según la secuencia de los actos procesales, sea la inmediata continuación del hecho generador de la vulneración. En ese entendido, a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad, no puede alegarse la activación de un nuevo proceso autónomo e independiente, con la finalidad de reparar las vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales, sino que, al surgir un acto ilegal, éste debe ser remediado en el mismo proceso, ante las respectivas instancias y haciendo uso de los recursos idóneos y capaces de revertir y reparar el acto conculcador.