SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013
Fecha: 20-Jun-2013
II.6
II.6 La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 114/2012 de 20 de noviembre, revocó totalmente el Auto apelado precedentemente indicado y declaró improbada la demanda incidental, dejando persistente la Sentencia 25/2010 de 1 de abril “del año 2008” (sic), con los siguientes fundamentos: con relación a la diferencia de datos en el certificado de matrimonio original presentado por el incidentista, y el que sirvió de base en la sustanciación del divorcio, ello debió ser corregido en su momento; en los formularios de notificaciones no existe constancia de entrega de la copia de la demanda, por lo que existiría una citación incorrecta; la fecha del acta de audiencia pública preliminar no tendría coherencia con su señalamiento, vulnerándose lo establecido por el art. 102 del CPC; la audiencia complementaria para recibir las pruebas testificales de cargo y descargo, confesión provocada, fue señalada posterior a los quince días que dispone el art. 66 del CPC. Analizados los arts. 20 y 143 del CF, la incidentada no incurrió en las causales que viabilicen el cese de la obligación establecida; haciendo alusión a la respuesta de la apelación argumentó que, el negocio de venta de comidas “…viene funcionando hace 14 años atrás” (sic), infiriéndose de ello que dicha actividad no sería posterior ni sobreviniente a la Sentencia que fijó la asistencia familiar, demostrándose con ello que la situación económica de la beneficiaria no cambió desde el 1 de abril de 2008; la Sentencia de divorcio dio por probada la responsabilidad de la desvinculación atribuible al incidentista, situación que no fue revertida; el estado de necesidad de la beneficiaria continuaría igual o más que antes; no obstante que, el demandante tiene dos profesiones y, además, no fueron presentadas las boletas de pago de salarios mensuales, sino simplemente la de cancelación del bono de subsidiario; respecto a la situación de salud de la apelante, la simple presentación de la papeleta de pago no resolvería el problema de salud; finalmente precisó que, el Auto impugnado no tiene congruencia con sus antecedentes, al no valorar el incremento de las necesidades en la medida que el valor adquisitivo de la moneda va disminuyendo con el devenir del tiempo (fs.33 a 37 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del principio de subsidiariedad como elemento rector de la acción de amparo constitucional
- 2)
- “(Explicación y complementación)
- Fragmento 17
- III.2. La congruencia de las resoluciones judiciales como elemento estructurante del debido proceso
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR