SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.3.Análisis del caso concreto
Con carácter previo, corresponde analizar los alegatos de la autoridad demandada, en sentido que, la asistencia familiar no causa estado y, que la misma puede ser modificada, variada o revertida en otro proceso. Este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que dichos argumentos no merecen ser atendidos; toda vez que, de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad exige el agotamiento de los mecanismos intraprocesales, en la medida que el acto lesivo sea reparado por un recurso o acción inmediata que integre la estructura misma del proceso y no así a través de un proceso distinto y autónomo. En el caso particular, la interposición de una nueva demanda de cesación, modificación o variación de asistencia familiar, no es la secuencia del desarrollo de este tipo de proceso, mas al contrario, es un proceso distinto y autónomo por excelencia; consiguientemente, no constituyen mecanismos o vías de impugnación idóneas para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.
Por otro lado, la tercera interesada, en su intervención señaló que la acción de amparo constitucional sería “improcedente”, porque se omitió acudir a los recursos de explicación y complementación previstos en el art. 239 del CPC. Al respecto y, sin ingresar a mayores consideraciones, se debe aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución; en efecto, los recursos de explicación y complementación no tienen la suficiente idoneidad para restituir o reparar el derecho lesionado, por cuanto su naturaleza responde exclusivamente a aspectos formales sin modificar lo sustancial de un determinado proceso.
Ahora bien, revisados los antecedentes del legajo procesal se concluye que, una vez cumplido el trámite de la impugnación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 114/2012, revocando en su integridad la Resolución apelada; así, a criterio del accionante, dicha determinación sería incongruente por haber considerado el Tribunal de alzada aspectos que no fueron objeto de impugnación.
En consecuencia, corresponde efectuar el análisis íntegro de los fundamentos de la apelación, su respuesta, la “adhesión”, la respuesta a esta última y las bases de la Resolución del Tribunal de apelación. En ese sentido, el memorial de impugnación contiene aspectos claramente identificados, como ser: el marco jurídico de la asistencia familiar, contenida en los arts. 14, 20, 21, 26 y 143 del CF, de cuyo estudio se infiere la responsabilidad de la desvinculación conyugal, que en el caso particular la apelante, (tercera interesada) precisó que la autoridad judicial había establecido que la misma es atribuible al incidentista accionante; consiguientemente, sería pasible a cubrir la asistencia familiar a favor de la ex cónyuge, tomando en cuenta la carencia de sus medios de subsistencia. Bajo esa lógica, el memorial de expresión de agravios cuestionó el argumento de la autoridad judicial, por haber referido en su Resolución respecto a la inexistencia del estado de necesidad de la beneficiaria debido a su actividad comercial que genera los suficientes ingresos para sus menesteres de vida; de manera que, en diez puntos concretos señaló los aspectos que ameritan el cumplimiento de la obligación dispuesta por la autoridad judicial referido a la asistencia familiar, entre ellos, manifestó que su actividad de venta de comidas requiere la dotación de insumos, cumplimiento de obligaciones impositivas y pago de servicios básicos; de la misma forma, su delicado estado de salud ameritará una intervención quirúrgica, lo cual constituirá impedimento para realizar cualquier actividad que genere economía.
El accionante, en su memorial de respuesta a la apelación señaló que, la beneficiaria se dedicaría a una actividad que genera los medios suficientes para su subsistencia, misma que fuese corroborado por la propia confesión judicial de la incidentada (tercera interesada), de manera que, dichos extremos fueron valorados por la autoridad judicial que ordenó el cese de la obligación a tiempo de resolver la demanda incidental. En respuesta a los puntos “5, 6 y 7” de la apelación, señaló que, la mencionada pretende hacer creer su estado de insolvencia pese a la existencia de una actividad económica que le genera recursos, de ser evidente dichos extremos “el negocio comercial no estuviese funcionando ya 14 años” (sic); agregando que, todas las pruebas demuestran el funcionamiento de la actividad comercial por el periodo antes señalado.
Entonces, se debe dejar claramente establecido que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el deber de limitar su ámbito de acción únicamente sobre los puntos cuestionados en la demanda de acción de amparo constitucional. En ese marco y, considerando los extremos de la apelación y su respuesta, corresponde analizar los fundamentos del Auto de Vista 114/2012, pronunciado por la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; así, de un análisis exhaustivo de la referida Resolución se concluye que, el fundamento relativo a la existencia de la venta de comidas por más de catorce años, emergió precisamente de la respuesta de la apelación; es decir, fue el mismo accionante que sentó las bases concernientes al periodo de funcionamiento de dicha actividad comercial para fines de consideración del Tribunal de alzada; por otro lado, sobre los argumentos del estado de necesidad de la beneficiaria, corresponde señalar que, la apelación se fundó en los arts. 14, 20 y 21 del CF, de cuyo cotejo es factible inferir el estado de necesidad de la beneficiaria, más aún, si la misma apelante pretendió cuestionar los fundamentos de la resolución impugnada, estimando que en ella no se valoraron aspectos inherentes al funcionamiento de la actividad comercial, la manutención de sus hijos y su estado de salud; consiguientemente, los fundamentos de la Resolución pronunciada, en sentido de que la situación de la beneficiaria seria igual o peor al momento de emitirse la Sentencia que ordenó el cumplimiento de la asistencia familiar, responden al espíritu de las normas antes señaladas y a los aspectos precisamente cuestionados por la recurrente (tercera interesada); finalmente, respecto a la responsabilidad de la desvinculación, el art. 143 del CF -citado como fundamento jurídico de la apelación-, hace alusión a este aspecto; máxime, si la misma beneficiaria, en su memorial de impugnación, haciendo alusión a la Sentencia 25/2010, estableció las bases relativas a este fundamento; por ende, las consideraciones del Tribunal de alzada, no resultan ser aisladas al tema objeto de impugnación.
En mérito a las consideraciones referidas en líneas precedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, los fundamentos del Auto de Vista 114/2012, no consignaron aspectos ajenos al planteamiento del problema, por lo que no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del principio de subsidiariedad como elemento rector de la acción de amparo constitucional
- 2)
- “(Explicación y complementación)
- Fragmento 17
- III.2. La congruencia de las resoluciones judiciales como elemento estructurante del debido proceso
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR