SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2013

Fecha: 20-Jun-2013

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de       Challapata provincia Avaroa del departamento de Oruro

En el incidente de conflicto de jurisdicciones interpuesto por Fructuoso Arcani Yucra, Lucia Puma Yucra, Teodosio Guzmán, Humberto Javier Guzmán Arcani y Anacleto Mamani Puma, el 1 de junio de 2012, manifestaron que la Constitución Política del Estado, reconoce a los pueblos indígenas originarios campesinos, como una colectividad humana con una misma identidad cultural, idioma y tradición histórica, con instituciones, territorialidad, cosmovisión autónoma, gestión, y a ejercitar su propio sistema jurídico, bajo la garantía y protección del Estado, por lo que tiene competencia para aplicar sus funciones jurisdiccionales en el ámbito de vigencia personal, material y territorial a los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino que pertenezcan; aplicándose en esta jurisdicción exclusivamente los asuntos que histórica y tradicionalmente conocieron, mediante normas de usos y costumbres, así como de acuerdo a su libre determinación.

Refieren que tanto la norma especial como la ordinaria se hallan reguladas por la supremacía constitucional y en el caso de colisión de leyes o de conflicto de jurisdicciones según prevé el art. 202.11 de la CPE, concordante con los arts. 124 y 126 de la Ley 027, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe conocer y resolver en única instancia, previa remisión de antecedentes por la autoridad jurisdiccional ordinaria, cuando las partes cuestionan su competencia. La comunidad de Capaj Amaya, previos los trámites administrativos, efectuados ante el INRA, el 21 de abril de 1998, otorgó la titulación de derecho propietario comunitario de las tierras de origen en la que se ubica o sienta (R.TIT-0402-00072), bajo esta modalidad y en aplicación del art. 3.III de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y arts. 393 y 394. III de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que las áreas consideradas como echaderos y/o áreas de pastoreo de propiedad de la comunidad, serian redistribuidas a cada familia de la comunidad, aspecto que presuntamente habría afectado a la familia Condori Leniz.

Agrega que de esa contienda sobre tierra, la parte querellante habría hecho uso de la intervención de autoridades originarias campesinas para que se arribe a una solución y se cumpla con la determinación de la comunidad, que fue resuelto por las autoridades indígenas originarias campesinas de la comunidad de Capaj Amaya y con la anuencia de las autoridades superiores de ese sistema jurídico, emitiéndose un criterio jurídico en cuanto al supuesto avasallamiento de tierras de la familia Condori Leniz y otros, a los que se les habría reconocido derechos individuales sobre sus terrenos, no así de las áreas de pastoreo y echaderos en los que tenía sus sembradíos, sobre los cuales no registra titularidad de derecho propietario alguno, ya que fueron distribuidos a favor de toda la comunidad, por lo que con la denuncia intentada habrían incurrir en error al sistema jurídico ordinario; asimismo, mencionaron a las SCP 0610/2012 y la SC 0727/2005-R, los que refieren que en caso de duda de conflictos de competencia, conocerá del proceso el que primero haya prevenido, por lo que en este caso particular la jurisdicción indígena originaria campesina fue quien conoció primero el caso en cuestión, por lo que debe prevalecer la ley especial frente a la ley general, solicitando a la autoridad jurisdiccional promueva el incidente de conflicto de jurisdicciones, a objeto que remita antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima y declare competente a la jurisdicción indígena originaria campesina; una vez resuelto el caso, solicitaron se disponga la remisión de obrados al Consejo en Pleno de los siete Ayllus de la Marca Challapata  (fs.107 a 109).

Salomón Condori Leniz, en su calidad de querellante contestando al incidente manifestó que, al haberse cuestionado la competencia de la jurisdicción ordinaria por la parte querellada, se deben remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que esa instancia dirima el conflicto; asimismo, agrega que se extinguiría la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina, por uno de sus miembros en contra de otros, además que sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su derecho consuetudinario indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos en la Constitución Política del Estado. Por otro lado señaló que en la supuesta jurisdicción indígena originaria de la comunidad de Capaj Amaya, no existe proceso alguno sobre delitos y hechos querellados en la jurisdicción ordinaria, para considerar un posible conflicto de competencias, por lo que pidió se declare improbado el incidente de conflicto de jurisdicción, por ser inexistente esa figura en el ordenamiento jurídico (fs. 119 a 120).

Por Auto Interlocutorio Motivado de 2 de agosto de 2012, el Juez Instructor cautelar y Liquidador en lo Penal de Challapata del departamento de Oruro, decidió promover el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina suscitado, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 130 y vta.).