SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.8.   Sobre la propiedad comunitaria o colectiva en Bolivia

La Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual por una parte y de acuerdo con lo previsto en el art. 394.III, también hace referencia a la propiedad comunitaria o colectiva, la cual comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas.

Recordemos que Bolivia, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política del Estado, en efecto se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, para cuya construcción y consolidación                son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y principios ético morales para terminar con todo tipo de corrupción.

         Bolivia, es también un Estado libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos; enunciados que claramente señala tanto el preámbulo de la Constitución como la misma norma constitucional.

         Precisamente, con relación a la libre determinación de los pueblos, el Estado la garantiza en el marco de la unidad estatal; es decir, el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, siempre conforme a la Constitución y a las leyes que desarrollen los preceptos constitucionales. En ese contexto, tal reconocimiento de sus instituciones no es ninguna concesión ni una mera visualización retórica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por el contrario, la Constitución Política del Estado en su art. 2, consagra el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios.

Con sobrada razón se ha explicado más de una vez que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que el nuevo estado es un Estado en construcción y no es un Estado Unitario, sólo Social de Derecho, únicamente Plurinacional o sólo Comunitario; es un Estado Unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario, sin “comas”, que se funda, entre otros cimientos, en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Para entender la Constitución y algunas construcciones gramaticales expresadas en ella, tal como “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, igualmente, debe asumirse que tal expresión no alude ni estrictamente a la naciones o pueblos, como pudiera identificarse unos u otros en diferencia, tampoco a indígenas, originarios o campesinos que pueden o no reclamar para sí tal identidad; se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, el chaco, el altiplano, los llanos y los valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y las bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

         Sobre la propiedad de los pueblos indígenas la normativa internacional estableció que “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas” (art. 11 del Convenio 107 sobre poblaciones indígenas y tribales). Al respecto el art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que: “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera…”, estableciendo en el art. 13.1 del señalado convenio, que: “…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación”, mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto “…procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.

         En ese contexto la jurisprudencia constitucional, estableció "En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) y 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios…”, así la SC 2003/2010-R de 25 de octubre.

         En tal sentido no puede soslayarse que el Estado boliviano, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y al mismo tiempo, en cuanto a las autonomías establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.

En ese orden y con relación al territorio no puede perderse de vista la uniforme jurisprudencia internacional, así la Sentencia de 15 de junio de 2005 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, estableció que: “130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.