SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0979/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0979/2013

Fecha: 27-Jun-2013

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe presentado el 12 de marzo de 2013, cursante a fs. 75 y vta., señalaron que: 1) Una de las características de las medidas cautelares es su provisionalidad, razón por la cual al ser revisables, pueden ser modificadas, por el hecho que su resolución no causa ejecutoria conforme señala el art. 250 del CPP; en ese sentido, no puede tenerse como definitivo un hecho que se hubiese asumido en un determinado momento; 2) Se aclaró, por solicitud expresa del ahora accionante que la referencia del art. 234 inc. 6) del CPP, se efectuó en virtud al requisito contenido en el art. 239 inc. 1), puntualizando que en la presente causa no fue para agravar la situación del imputado; puesto que este aspecto puede variar con el transcurso del tiempo, no pudiendo pretender tenerlo como definitivo; y, 3) Las partes tienen la posibilidad de solicitar la revisión o modificación de las medidas cautelares las veces que crean conveniente, situación que impide acudir a la vía constitucional en fallos que no causan ejecutoria y que pueden ser modificables aún de oficio, ya que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo o casacional para recurrir una determinación judicial, por lo que no se constituye en una vía alterna, teniendo la ordinaria expedita para formular su petición las veces que crea conveniente, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

1) La carga de la prueba sobre la eficacia del contrato de trabajo, corresponde al solicitante, no sólo en cuanto a su contenido, sino también respecto a su legitimación tanto activa como pasiva; y, 2) El art. 234.6 del CPP, considera la existencia del peligro de fuga por haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad de primera instancia, en ese sentido, “…el tribunal de alzada considera que no se ha modificado la situación del imputado a momento de la imposición de la detención preventiva y domiciliaria que permita una revisión o modificación inclusive de la autorización para el trabajo” (fs. 72 a 73 vta.).

           La apelación radicó en la Sala Penal Segunda, cuyos Vocales -ahora demandados- a través de Auto de Vista 59/2012, declararon sin lugar la impugnación con los siguientes argumentos: 1) La carga de la prueba sobre la eficacia del contrato de trabajo corresponde al solicitante, no sólo en cuanto a su contenido, sino también respecto a su legitimación tanto activa como pasiva; y, 2) El art. 234.6 del CPP, considera la existencia la peligro de fuga por haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad de primera instancia en ese sentido, “…el tribunal de alzada considera que no se ha modificado la situación del imputado a momento de la imposición de la detención preventiva y domiciliaria que permita una revisión o modificación inclusive de la autorización para el trabajo”.

           Conforme se observa, no obstante que el imputado impugnó la Resolución de 17 de abril de 2012, acusando como agravio que el Tribunal a quo no tiene competencia para cuestionar la capacidad de contratar del empleador, los Vocales demandados, además de fundamentar su Resolución en que la carga de la prueba sobre la eficacia de la prueba corresponde al solicitante, se pronunciaron sobre la existencia de peligro de fuga en virtud al art. 234.6 del CPP, cuando se reitera, ese aspecto no fue impugnado por ninguna de las partes y ni siquiera forma parte de la resolución impugnada de 17 de abril de 2012, que únicamente declaró sin lugar la solicitud de modificación de medidas sustitutivas con el argumento que el contrato de trabajo no tienen sustento legal en cuanto a la personería del contratante.