SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0979/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0979/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.3.  El principio de pertinencia de las resoluciones y los tribunales de apelación

El art. 398 del CPP, al hacer referencia a la competencia de los tribunales de alzada y el principio de pertinencia, determina que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución”; norma sobre la cual la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1340/2005-R de 25 de octubre, referida a la apelación de una resolución que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, ha establecido que los tribunales de apelación deben observar el art. 398 del CPP a tiempo de resolver la solicitud sujetándose a los argumentos de la resolución que la resolvió y a los puntos expuestos como agravios por el apelante, señalando expresamente que los vocales deben: “…contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal a quem no podrá por sí, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', disposición que aseguran el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el juez se rija por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado”'.

           En ese sentido, también debe citarse a la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, que estableció que los tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados: “…a la resolución impugnada y a lo puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a afectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva…”.

           Entendimiento que ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 y 0077/2012 entre otras, última Sentencia que señaló que: “De la norma legal precedente (art. 398 del CPP), de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quién tiene derecho de recurrir”.

           Ahora bien, conforme concluyó la SCP 0077/2012, antes citada, es deber de los tribunales a circunscribirse a los agravios expresados en apelación, lo que no implica que incumplan con su obligación de fundamentar sus resoluciones como manda el art. 124 del CPP, más aún tratándose de resoluciones sobre medidas cautelares y dentro de éstas, las que disponen la detención preventiva.

           En síntesis, se puede señalar que si bien los tribunales de apelación deben fundamentar adecuadamente sus resoluciones explicando los motivos por los que se llega a una determinada decisión; empero, ello no implica que puedan alegar nuevos argumentos, que no fueron impugnados por las partes y que tampoco derivan de la resolución del inferior; más aún en aquellos supuestos en los que la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor; pues, en virtud del principio de prohibición de reformar en perjuicio (reformatio in pejus), previsto en el art. 400 del CPP, “cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”, conforme lo entendió, además, la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0867/2002-R y 0907/2003-R.