SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0979/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0979/2013

Fecha: 27-Jun-2013

denegó

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 83 a 87 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 398 del CPP, estipula que los tribunales de alzada circunscribirán sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que si bien en la Resolución que fue emitida por las autoridades demandadas se hace referencia al riesgo de fuga previsto en el art. 234 inc. 6) del CPP (Considerando III.3), el imputado solicitó aclaración y complementación a la Resolución de 17 de abril de 2012; sin embargo, las autoridades demandadas mediante Resolución de 15 de agosto de 2012, aclararon que las consideraciones efectuadas respecto al peligro procesal contenido en el art. 234 inc. 6) del compilado adjetivo penal, fueron efectuadas sin el ánimo de agravar la situación del accionante; razón por la cual, el Tribunal de garantías considera que no existió vulneración del derecho al debido proceso en su componente de legalidad; ii) No se vulneró el derecho a la defensa en ninguno de sus ámbitos: a) Derecho a ser escuchado; b) Derecho a presentar prueba; c) Derecho a hacer uso de los recursos; y, d) Derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; iii) Las medidas cautelares se caracterizan por ser provisionales; vale decir, que son temporales y pueden ser revocadas y modificadas incluso de oficio, cuando existan elementos nuevos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron y ser sustituidas por otras, ya que conforme los arts. 239 y 250 del CPP, por el transcurso del tiempo un peligro procesal puede variar, teniendo el accionante la vía ordinaria para solicitar la cesación o modificación; iv) La SC 1330/2011-R de 26 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes; y, v) El Auto impugnado no agrava la situación procesal del accionante puesto que no se modificó lo resuelto por el Tribunal a quo, razón por la cual no lesiona el principio de seguridad jurídica, máxime cuando este no se encuentra consagrado como un derecho fundamental siendo un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, no pudiendo ser tutelado.