SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2013-L
Fecha: 09-Jul-2013
1)
La abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y aclarándola señaló: 1) El ahora accionante fue detenido porque el Juez de la causa consideró que concurrió peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que al haber sido formulada la acusación por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno definió que culminó la etapa de investigación por lo que habría desaparecido la causa que originó la detención preventiva; 2) La suspensión de las audiencias previas, tuvo origen en la falta de notificación a las partes, tomando en cuenta la pluralidad de imputados y de víctimas que obstaculizaron la realización de las mismas; y, 3) En cuanto al Auto de ratificación de traslado que supuestamente habría emitido el Juez de la causa, éste no fue notificado a las partes.
El Fiscal, Walter Bravo Zamora, en representación del Ministerio Público, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, establece que el ordenamiento jurídico no puede activar simultáneamente dos recursos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, la acción de libertad podrá ser utilizada únicamente cuando existan los medios de impugnación específicos, en este caso el Juez recurrido ha fijado audiencia para el 19 de octubre de 2011, “o sea quedando todavía mediante esto un recurso pendiente dentro de los recursos ordinarios a que pueda acceder la parte impetrante” (sic); y, 2) En cuanto a las autoridades de Régimen Penitenciario, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión señala que la autoridad llamada por ley para conocer éste planteamiento es el Juez de Ejecución Penal, por lo cual, requirió se deniegue la tutela solicitada.
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-, sin disponer la libertad del accionante, quién deberá: 1) Pronunciar la resolución ratificatoria o revocatoria de traslado dispuesta mediante RA 12/2011, dentro del plazo de setenta y dos horas; y, 2) Señalar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin dilaciones, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta la situación procesal jurídica del accionante, siempre y cuando no se haya realizado la misma con anterioridad ni hubiera precluido la etapa pertinente del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso
- Fragmento 20
- III.3. Lugar de cumplimiento de la detención preventiva y cambio de recinto penitenciario
- El art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal
- III.4. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de solicitud de la cesación de la detención preventiva
- celeridad
- III.5.
- III.5.1. En cuanto a la decisión de traslado
- III.5.2. En cuanto a la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva
- REVOCAR en parte