SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
1)
En uso de la réplica, mencionó: 1) Debido a que la oficina de la autoridad de impugnación se encontraba cerrada, se vieron obligados a presentar su recurso ante un Notario; y, 2) Lucio Almanza Olguín, pagó los tributos del camión, pero la ANB, con una posición cerrada, no hizo valer sus derechos; negándosele por ende el derecho a la defensa y a ser oído en un debido proceso, por lo que solicita se conceda el “recurso” y se anulen obrados, hasta que se admita su recurso.
Martín Sejas Torrico, en representación de la ANB Interior Oruro, señaló que: 1) El caso del ahora accionante, se enmarca en el proceso por contrabando contravencional, que tiene normas específicas, por lo que no debe mezclarse con las reglas que rigen el contrabando penal; 2) El Código Tributario, expresa que a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, en consecuencia, al establecerse en forma taxativa el art. 4.IV del CT, los términos y plazos, no llega a ser aplicable el plazo extraordinario por la distancia; 3) La posibilidad que tienen los litigantes de recurrir a un Notario de Fe Pública, es un figura expresamente prevista en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en ese marco no son aplicables a un proceso contravencional; y, 4) No se cumplió con el requisito de pertinencia de la acción de amparo constitucional, ya que solo una resolución jerárquica que resuelva un recurso jerárquico, abre la competencia para un tribunal de amparo; situación por la cual solicita, se deniegue la tutela constitucional solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En los procedimientos tributarios administrativos, no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil
- el art. 11 del DS 27350, que dispone que los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III del CTB, en dicho Reglamento, y, sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
- dado que en lo que respecta a recursos administrativos en materia tributaria y aduanera, no son aplicables las normas del Código de procedimiento civil, de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 del DS 27350, con lo que se constata que no ha existido lesión a los derechos que invoca el recurrente, lo que determina la denegatoria del recurso de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1. Los procedimientos tributarios administrativos
- REVOCAR