SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

concedió

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 85 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, anule la Resolución signada como “33/2001 de 9 de junio de 2011”, que rechazó el recurso de alzada intentado por Lucio Almanza Olguín, a través de sus representantes, el 7 de junio de 2011; y emita nueva resolución admitiendo el recurso para que se resuelva en el fondo, por cuanto su presentación se produjo dentro el plazo previsto en el art. 143 del CTB; todo ello en base a los siguientes fundamentos: i) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución 33/2011 de 9 de junio, incurrió en error, al rechazar el recurso de alzada, toda vez que de acuerdo al art. 206 del CTB, dicha impugnación fue interpuesta dentro del término de ley, toda vez que si se computa el plazo de veinte días, a partir del 18 de mayo de 2011, de manera corrida, se tiene que el mismo vencía el 9 de junio de 2011; ii) Correspondía a la autoridad administrativa ahora demandada, aplicar el principio de oficialidad y de impulso, cobrando relevancia frente a la formalidad de su presentación en interés del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho de ser oído antes de ser condenado; sin embargo, al no haber obrado de tal manera, vulneró el derecho a la defensa del accionante; iii) Si bien en la presente acción no se aludió la falta de fundamentación de la Resolución 33/2011; sin embargo, se advierte que la misma, carece de suficiente motivación, que permita conocer los motivos en la que fundaron su rechazo, habiéndose limitado tan solo a exponer el art. 143 del CTB y decidir por su presentación extemporánea ante una autoridad no llamada por ley; iv) La resolución que desestimó el recurso jerárquico, carece de fundamentación y razonamiento de su rechazo, más aún cuando enuncia la previsión de los arts. 144 y 195 del CTB, sin advertir que la Resolución de 9 de junio de 2011, no constituye emergencia de un recurso de alzada; y, v) Por previsión del art. 199 del CTB, queda agotada la vía administrativa con la resolución del recurso jerárquico.