SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, se demanda la protección de los derechos fundamentales de Lucio Almanza Olguín, en razón a que la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 9 junio de 2011, rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 373/2011 de 17 de mayo, emitida por la ANB, con el argumento de que fue presentado extemporáneamente y ante una autoridad que no era la llamada por ley.
En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales, luego de la compulsa de los datos del proceso, concedió la tutela solicitada, mediante Resolución 18/2011 de 28 de septiembre, con el argumento de que en cualquiera de las modalidades de cómputo de plazo, previsto en el art. 206 del CTB, se hubiese interpuesto -el recurso de alzada-, dentro el plazo de veinte días previsto por el mencionado Código; ya que si se computase en días hábiles, sólo hubieran transcurrido doce días, desde el 18 de mayo hasta el 7 de junio de 2011; y si se hubiera computado en días corridos, los veinte días de plazo, hubieran concluido el 9 de junio de 2011; asimismo con el argumento, que ante la presentación del recurso ante Notario de Fe Pública, que debe aplicarse el principio de oficialidad y de impulso.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de verificar, si el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías, fue el correcto, se percató que el cómputo del plazo, para interponer el recurso de alzada, realizado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental Justicia- de Oruro, fue erróneo; puesto que el ahora accionante, al haber sido notificado con la Resolución AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 373/2011 de 17 de mayo, el 18 del mismo mes y año, correspondía realizar el cómputo de plazo a partir del día siguiente a esa fecha; es decir, desde el 19 de mayo de 2011, tal como lo precisa el art. 206 del CTB, y en días corridos (por exceder los diez días); consiguientemente, se tiene que los veinte días de plazo, para interponer el recurso de alzada (art. 143 del CTB), fenecían el 7 de junio de 2011, y no así el 9 de junio del mismo año, tal como lo afirmó el Tribunal de garantías constitucionales. En tal sentido y toda vez que se tiene precisado, que el plazo de los veinte días, para interponer el recurso de alzada, fenecía el día en el que se presentó dicho recurso ante el Notario de Fe Pública, José Luís Choque Navía, corresponde ingresar a verificar si esta última presentación, fue realizada de forma válida, para surtir efectos jurídicos.
En ese sentido, remitiéndonos a lo precisado en la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como a lo referido en el art. 74 del CTB, que dice: “(Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En los procedimientos tributarios administrativos, no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil
- el art. 11 del DS 27350, que dispone que los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III del CTB, en dicho Reglamento, y, sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
- dado que en lo que respecta a recursos administrativos en materia tributaria y aduanera, no son aplicables las normas del Código de procedimiento civil, de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 del DS 27350, con lo que se constata que no ha existido lesión a los derechos que invoca el recurrente, lo que determina la denegatoria del recurso de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1. Los procedimientos tributarios administrativos
- REVOCAR