SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

a)

Mabel Norma Rocha Vera, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 63 a 69, cuyos argumentos relevantes son: a) Conforme establece la Disposición Especial Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), es deber de fiscalización de los Tribunales y Jueces de apelación, en relación a los de primera instancia, pues el recurso de anulación se equipara a un recurso de apelación; b) En el proceso arbitral, existió un convenio plasmado en la cláusula vigésima segunda de la escritura pública de contrato de obra, que refiere: “las partes han convenido que en caso de surgir controversias entre el Contratante y el Contratista que no puedan ser solucionadas por vía de la concertación, acuerdan someter sus controversias al ámbito del arbitraje, antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios, aplicando la normativa prevista en la Ley 1770” (sic), acordando someterse al procedimiento previsto en la citada ley, que es el originalmente válido; c) El art. 55.I de la LAC, sostiene que el Tribunal Arbitral debe emitir el laudo en un tiempo  no mayor a ciento ochenta días, plazo que en nuestra legislación se computa desde la fecha de notificación a las partes con la aceptación de árbitros, que en la especie se produjo el 17 de noviembre de 2009, con cuya actuación quedó abierta la competencia del Tribunal Arbitral, por lo que la referida ley es de aplicación preferente, salvo que las partes hubiesen optado por procedimiento distinto, lo que no ocurrió en el caso; d) El 6 de julio de 2010, cuando se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de árbitros, el plazo para emitir el Laudo ya había fenecido, pues el cómputo de los ciento ochenta días se realizó sin tomar en cuenta que, a momento de celebrarse tal audiencia el plazo ya estaba vencido, incluso para la realización de todos los demás actos procesales; e) El Tribunal Arbitral, debió velar porque el desarrollo del procedimiento, se lleve a cabo dentro del marco legal de su competencia limitada en el tiempo, resultando inoportuna la instalación del Tribunal el 6 de julio de 2010, cuando ya en mayo perdió competencia, por lo que a esas alturas ya no correspondía someter el arbitraje al reglamento de la CAINCO, tampoco demorar el pronunciamiento del Laudo Arbitral, estando todo lo actuado fuera del margen de competencia del Tribunal; f) El art. 49 del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO, tomado en cuenta por el Tribunal Arbitral no es aplicable, pues en principio el arbitraje es ad hoc, debido a que las partes no convinieron oportunamente y menos el tribunal se acogió al procedimiento de tal reglamento, conforme dispone el art. 39 de la LAC, marco normativo aplicable por estar estipulado en el convenio arbitral, conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato; y, g) De la revisión de autos existe un primer acto de reclamo efectuado por PETROSUR & Asoc. a “fs. 2873” del proceso, posterior a ello contra el Laudo Arbitral se solicitó aclaración, complementación y enmienda el 17 de enero de 2011, por lo que se resolvió conforme prevé el art. 63 de la LAC, anulando obrados por estar fuera de los límites de competencia del Tribunal Arbitral.

David Eduardo Darwich Sanjinez, -miembro del Tribunal arbitral-, en audiencia sostuvo: a) EL art. 39 de la LAC, establece que las partes tienen facultades de elegir el procedimiento al que debe someterse el Tribunal, en el caso el arbitraje fue institucional y ad hoc, nuestra legislación con relación a dicha forma de arbitraje refiere que, el procedimiento se somete a un conjunto de reglas preestablecidas por el centro de conciliación y arbitraje al que se acuda, iniciándose así un procedimiento arbitral institucionalizado, en el que previamente debe presentarse la demanda, correr los traslados, designar los árbitros y una vez trabada la litis recién convocar a audiencia de instalación de arbitraje; b) No es cierto que desde un principio, el proceso se encontraba sujeto a la Ley de Arbitraje y Conciliación, pues desde un principio el Tribunal anunció que iba someter el arbitraje al reglamento de la CAINCO, en tanto las partes elijan el procedimiento; c) Al tratarse de arbitraje ad hoc, en el momento de designación del Tribunal no había acción, menos contestación, pues la demanda que es el inicio de la acción no fue presentada hasta el 21 de abril de 2010, y si bien fueron designados en noviembre de 2009, no podían instalar el Tribunal en tanto no exista demanda; d) El fallo anulatorio es incongruente, cuando la Jueza refiere que debió aplicarse el art. 55 de la LAC, y no el reglamento de la CAINCO, tomando como fundamento el principio de jerarquía normativa, lo que representa una total falta de conocimiento del instituto del arbitraje; e) Existen principios como el de libertad y flexibilidad que otorga a las partes, facultad para establecer el procedimiento a seguir, en doctrina se conoce como principio procesal del desplazamiento de normas, por el que las partes escogen cuando es arbitraje institucional, el centro donde se va a regir la relación procesal arbitral y en función al reglamento que tiene el centro; f) En tanto no haya manifestación de las partes para decidir el procedimiento, el Tribunal está plenamente facultado para decidir con qué procedimiento, en el caso lo hizo con el de la CAINCO, que establece claramente que la audiencia de instalación del Tribunal sólo es convocado a momento de existir acción; g) El criterio de la Jueza es erróneo, pues invocar el principio de jerarquía normativa en materia arbitral es desconocer el principio de desplazamiento de las normas, si así fuera, de que servirían los reglamentos institucionales, siempre se tendría que aplicar la ley, pero aun así, si aplicó la pirámide de Kelsen, se desconoció el principio de especialidad, por el que rige la ley especial por encima de la general; h) El art. 63.II de la LAC, establece que la parte “recurrente” durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto a las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación. Al respecto, la Jueza demandada sostiene que se habría cumplido dicha protesta en el momento de plantear la complementación y enmienda relativo al plazo, tal conclusión es absurda jurídicamente, pues tal solicitud sólo se refiere a aclaraciones de forma; i) El proceso arbitral tiene dos fases, la primera desde la demanda hasta el decreto de autos y la segunda desde tal decreto hasta la emisión del Laudo, siendo insostenible expresar que la protesta se la hizo en la segunda fase, porque el Auto de complementación forma parte de tal etapa; j) En el acta de audiencia de conclusiones celebrada el “8 de diciembre”, se propuso al abogado de PETROSUR & Asoc. efectué el saneamiento y diga si tenía algún vicio que alegar en la causa, mas no hizo observación alguna, ya en el recurso de anulación, supuestamente todo el procedimiento estaría fuera de plazo; k) Procesalmente cualquier vicio anterior a la audiencia de conclusiones queda saneado por expresa voluntad de las partes, nada de lo realizado hasta entonces puede ser reclamado, hasta ahí podía hacerse propuesta formal de la existencia de algún vicio y el hecho que la Jueza sostenga que la protesta está constituida en la solicitud de complementación y enmienda es una posición inaceptable; y, l) La Resolución anulatoria sobre el que se va pronunciar el Tribunal de garantías, no tiene congruencia, ni está motivada, constituyendo un razonamiento forzado para llegar a un resultado ex arbitral. Por lo que solicita se declare “improcedente” la demanda.