SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

“Asfaltado Villamontes - La Vertiente - Palo Marcado; más Avenida Periférica de la ciudad de Villamontes”

Por medio de las escrituras públicas 61/2004 de 26 de agosto y 123/2005 de 27 de mayo, suscritas entre la “Prefectura del Departamento de Tarija” y la empresa PETROSUR Y ASOCIADOS (PETROSUR & Asoc.), se celebró un contrato para la ejecución de la obra “Asfaltado Villamontes - La Vertiente - Palo Marcado; más Avenida Periférica de la ciudad de Villamontes” (sic), habiendo surgido controversias en el curso de ejecución del contrato, reclamos de “PETROSUR & Asoc.” sobre reajuste de precios de cemento asfáltico, a ser empleada en la obra.

En la cláusula vigésima segunda del contrato, se pactó que la solución de polémicas se efectuaría vía arbitraje, en ese sentido al no existir acuerdo sobre la conformación de Tribunal Arbitral, PETROSUR & Asoc. recurrió al auxilio judicial, en cuya vía se pronunció la Resolución de 23 de diciembre de 2010, por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, declarando constituido el tribunal por los abogados David Eduardo Darwich Sanjinez -por la entonces Prefectura-, Juan Carlos Castellanos Zamora -por PETROSUR & Asoc.- y Hugo León La Faye -propuesto por los dos primeros árbitros designados-.

El 6 de julio de 2010, se llevó adelante la audiencia de instalación de tribunal, en el que la parte demandante propuso aplicar el reglamento de la Cámara de Industria, Comercio, Servicio y Turismo de Santa Cruz (CAINCO), argumentando ser garantista para ambas partes, propuesta que no fue observada, fijándose tal procedimiento con base en el art. 39 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC).

El art. 75 del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO establece que el Laudo Arbitral que decide la controversia, debe dictarse en un plazo no mayor a ciento ochenta días, que se computan desde la fecha de instalación del Tribunal Arbitral, sin considerar la sustitución de árbitros y al haberse realizado tal acto el 6 de julio de 2010, desde ese momento corría el plazo para dictar Resolución, siendo pronunciada la misma el 10 de enero de 2011.

Siendo que el Laudo Arbitral dictado, no reconoció el reajuste de precios de material asfáltico, que PETROSUR & Asoc. demandaba, los mismos dedujeron recurso de anulación alegando que, el fallo fue dictado fuera de plazo, sería contrario al orden público, incongruente, carente de motivación, vulneró la tutela judicial efectiva, imposible de ejecución por estar sujeto a condición y que aplicó indebidamente la norma sustantiva, recurso que fue respondido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, rechazando las causales invocadas, poniendo énfasis en el hecho que, sí se pronunció en el plazo previsto por el art. 75 del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO, conforme la voluntad expresada por las partes para adoptar tal procedimiento.

La empresa PETROSUR & Asoc. desconoció con absoluta deslealtad procesal, todos los actos cumplidos y consentidos en el curso del proceso arbitral, pues solicitó la declaratoria de rebeldía, respondió las excepciones como la demanda reconvencional, presentó recursos, hizo conocer pagos parciales de honorarios de árbitros, objetó puntos de hecho a probar, ofreció pruebas, etc.; empero, en ningún actuado hizo alusión u objetó la cuestión del plazo para dictar el Laudo Arbitral, al contrario en audiencia de conclusiones, alegó no tener nada que reclamar hasta dicha etapa del procedimiento, relativo a la existencia de vicios.

Concedido el recurso de anulación, el mismo radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a cargo de la Jueza Mabel Norma Rocha Vera, quién pronunció Resolución el 18 de abril de 2011, declarando la nulidad de obrados y del Laudo Arbitral, con argumentos totalmente impertinentes, haciendo referencia al derecho de defensa, cuando la empresa PETROSUR & Asoc. jamás fue privada del mismo, incluso fue quien inició el proceso, efectuando con amplitud todos los actos relativos al proceso, por lo que las alusiones a tal derecho, que contiene el fallo en su parte considerativa no resultan pertinentes.

Señala que, la autoridad demandada en el considerando III sostiene: “a)…El Laudo fue emitido fuera del plazo legal previsto por el art. 55 parágrafo .I de la Ley 1770, incurriendo el tribunal en pérdida de competencia conforme lo prescriben los arts. 208 y 209 del Código de Pdto. Civil de pertinente aplicación analógica al caso” (sic), acudiendo inapropiadamente a la Ley de Arbitraje y Conciliación, al efectuar el cómputo para dictar el laudo a partir de la notificación con la aceptación de árbitros, desconociendo que conforme al art. 39 de la LAC, las partes adoptaron el procedimiento arbitral de la CAINCO, que prevé un plazo de ciento ochenta días para la emisión del Laudo Arbitral, desde la instalación del Tribunal Arbitral, en tal sentido efectuado el cómputo a partir del 6 de julio de 2010, descontando los doce días de suspensión del 8 al 20 de diciembre de referido año, el Laudo Arbitral de 10 de enero de 2011, fue pronunciado incluso antes del plazo otorgado.

Además la Jueza demandada sostiene que el Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO para el cómputo de plazos no es aplicable al caso, por el contrario se debió aplicar la Ley de Arbitraje y Conciliación, fundamentando tal decisión, en el principio de jerarquía normativa, soslayando la consideración del art. 39 de la LAC, que faculta a las partes acordar el procedimiento al que someterán el proceso arbitral y que las normas de dicha Ley sólo rigen cuando no hubo acuerdo alguno, por lo que la decisión de la autoridad demandada vulnera la autonomía de la voluntad, que en procesos arbitrales no debe ser limitada más que por motivos de orden público.