SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante alega que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto Mabel Norma Rocha Vera, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, determinó anular el Laudo Arbitral de 10 de enero de 2011, por no haberse dictado en el plazo que prevé el art. 55.I de la LAC, cuando por acuerdo de partes el proceso arbitral seguido por PETROSUR & Asoc. contra el ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, no se sustanció bajo las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación, sino bajo el Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO, no siendo cierto que el Tribunal Arbitral hubiese perdido competencia.
Conforme determina nuestra legislación en materia de arbitraje y conciliación, el procedimiento arbitral constituye un medio alternativo para la solución de controversias, teniendo como punto de partida el acuerdo que las partes expresen de forma escrita, en una o varias clausulas de un contrato principal -cláusula compromisoria-, otorgando autoridad a un tercero denominado árbitro, para que procure una salida a las divergencias suscitadas; en consecuencia, recurrir al arbitraje, de algún modo significa renunciar a la vía judicial ordinaria, no pudiendo las partes a futuro desconocer la jurisdicción arbitral o rehusarse a cumplir las decisiones que pudieran adoptarse en el proceso a través del Laudo Arbitral.
Los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, dan cuenta en primer lugar que, tanto la Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija como la empresa PETROSUR & Asoc. de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, en la escritura pública 61/2004 de 26 de agosto -relativo al contrato de obra de asfaltado del tramo Villamontes La Vertiente-, ante la eventualidad de surgir controversias, que sean imposibles de ser solucionadas en vía de concertación, pactaron en su cláusula vigésima segunda que, serán resueltas en proceso arbitral, lo que nos lleva concluir la concurrencia de los dos elementos que originan un proceso arbitral, como son: la existencia de un acuerdo o convenio de someterse a proceso arbitral; por otro lado, que fue establecido de forma escrita.
Ahora bien, es evidente que en la citada cláusula compromisoria, inicialmente se acordó aplicar la Ley de Arbitraje y Conciliación; sin embargo, ante la imposibilidad de concertar la conformación del Tribunal Arbitral, la empresa PETROSUR & Asoc. acudió a la vía de auxilio judicial, en cuyo trámite la Jueza María Cristina Díaz Sosa por Auto de 23 de diciembre de 2009, conformó el Tribunal por los abogados David Eduardo Darwich Sanjinés, Juan Carlos Castellanos Zamora y Hugo León La Faye, el primero y el segundo designados por las partes y el tercero por los dos primeros. Consiguientemente, la forma de nombrar a los miembros del Tribunal Arbitral, nos lleva a concluir que el modo de arbitraje adoptado fue el “ad hoc”, a cuya modalidad le caracteriza la ausencia de un procedimiento determinado, así como el centro de arbitraje que administre el proceso.
Como consecuencia de lo anterior se tiene que, el 6 de julio de 2010, tras efectuarse la audiencia de instalación de Tribunal Arbitral, entre otros aspectos y aplicando los principios de libertad y flexibilidad previstos por el art. 2 de la LAC, con relación al art. 39.I del mismo cuerpo normativo, por iniciativa de la parte demandante, de mutuo acuerdo se determinó que el procedimiento arbitral que regularía el proceso sería el de la CAINCO.
Así, el mencionado procedimiento, en su art. 75.I relativo al plazo que el Tribunal Arbitral tiene para dictar resolución -Laudo Arbitral-, refiere que el decisorio de fondo y pronunciamiento sobre las controversias planteadas, no debe sobrepasar los ciento ochenta días, a ser computados desde la fecha del acto de instalación de Tribunal. En el caso, tal audiencia fue celebrada el 6 de julio de 2010, por lo que siendo claro tal procedimiento, este Tribunal advierte que el Laudo Arbitral de 10 de enero de 2011, fue pronunciado dentro de plazo, ello sin dejar de lado que, las partes en virtud al principio de flexibilización y ante la posibilidad de conciliar, sin que el proceso concluya, en audiencia de conclusiones de 8 de diciembre de 2010, acordaron suspender el plazo hasta el 20 del mismo mes y año, por lo que en el cómputo no debe considerarse los doce días de suspensión.
El fundamento asumido por la autoridad demandada, en el entendido de que, al haber las partes determinado en la cláusula vigésimo segunda de la escritura pública 61/2004, que las controversias se someterían a proceso arbitral conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación, y que por tanto el plazo de cómputo de emisión del Laudo Arbitral, debía efectuarse a partir de la notificación a las partes con la designación y aceptación del último árbitro, no guarda relación de correspondencia con los antecedentes, pues si bien se fijó inicialmente la Ley de Arbitraje y Conciliación, ello fue con la finalidad de determinar el ámbito de solución de controversias, mas no el procedimiento a seguir; toda vez que, en virtud a la autorización prevista en el art. 39 de la LAC, las partes en pleno uso de la autonomía de la voluntad, decidieron asumir un procedimiento diferente al previsto en la mencionada ley.
Respecto a la aplicación del principio de jerarquía normativa, alegada por la autoridad demandada, tal enunciado no puede ser impuesto de forma arbitraria, debido a que si bien no se desconoce tal principio; sin embargo, al tratarse de un proceso arbitral en el que rige el principio de flexibilización, las partes pueden acordar el procedimiento de algún centro de arbitraje y conciliación, o incluso crear un propio reglamento, por lo que al pretender la autoridad demandada, someter a las partes al procedimiento previsto por la Ley de Arbitraje y Conciliación con tal fundamento, contradice los principios de libertad y flexibilidad que rigen a los procesos arbitrales.
Otro elemento que si bien, no constituye el argumento principal de la demanda, es el relativo a la ausencia del protesto, al cual recién se hizo alusión en audiencia de amparo constitucional. Sobre el particular, la autoridad demandada justifica el cumplimiento de tal presupuesto -que activa el recurso de anulación-, en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que PETROSUR & Asoc. hubiera efectuado por memorial de 17 de enero de 2011. Tal requisito no puede ser asumido de tal manera, sino que las partes se encontraban en la obligación de efectuar el protesto, a momento de conocer de la existencia de algún vicio o defecto procedimental, lo que no ocurrió en el caso, máxime si en audiencia conclusiva de 8 de diciembre de 2010, el abogado de PETROSUR & Asoc., afirmó no existir ningún vicio procedimental que alegar.
Finalmente la pérdida de competencia, que alega la autoridad demandada como la empresa PETROSUR & Asoc., asumiendo que el Tribunal Arbitral a momento de dictar el Laudo Arbitral, ya hubo perdido competencia, o que incluso a la fecha de celebrarse la audiencia de instalación de Tribunal, sólo faltaría ocho días para dictar el fallo y que por tanto los demás actuados no tendrían eficacia alguna. No resulta ser cierta, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es suficiente que una norma establezca el término en el que debe pronunciarse una resolución, sino que debe consignarse expresamente que la autoridad administrativa o jurisdiccional, pierde competencia si emite el fallo fuera del término. En el caso, al no estar prevista dicha causal de nulidad, no puede hablarse de pérdida de competencia.
- acción de amparo constitucional
- “Asfaltado Villamontes - La Vertiente - Palo Marcado; más Avenida Periférica de la ciudad de Villamontes”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. Marco Normativo previsto en la Ley de Arbitraje y Conciliación, aplicable de forma general a los procesos arbitrales
- III.3.1. Aspectos generales previstos en el Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO
- III.4. Naturaleza jurídica del arbitraje en Bolivia -el pacto arbitral-
- debiendo conforme exige el mismo artículo en su parágrafo tercero que la parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”
- III.5. No existe perdida de competencia, cuando la ley no lo reconoce expresamente
- III.6. Análisis del caso concreto
- cuyas características esenciales, consisten en que las partes pueden designar a los dos primeros árbitros, quienes a su vez se pondrán de acuerdo sobre el tercero, por otro lado con la facultad prevista por el art. 39.I de la LAC, también pueden determinar el procedimiento que regirá el proceso arbitral.
- CONFIRMAR