SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2013

Fecha: 23-Jul-2013

1)

Solicitan que se conceda la tutela, y se disponga: 1) Que el demandado se inhiba de realizar cualquier daño material en el bien inmueble; 2) Restituya el muro divisorio del bien inmueble y se reponga el cuarto destruido; 3) Se prohíba a Filiberto Fernández Mamani, cualquier destrucción, ingreso o allanamiento dentro de su domicilio; 4) Se prohíba realizar solicitudes y acciones de corte de luz, agua, alcantarillado y otros servicios básicos de su bien inmueble; 5) Se restablezcan los servicios básicos de luz y alcantarillado y se prohíba cualquier medida de hecho, lesiva de sus derechos, con responsabilidad civil y/o penal, condenándose al demandado al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos), más el pago de costas y honorarios profesionales; 6) Ordene a EMDECA S.A. de Caracollo, la conexión inmediata de energía eléctrica; asimismo, al citado Gobierno Autónomo Municipal, por la sección que corresponda para la conexión de alcantarillado y agua potable en su domicilio; 7) Protección policial por las agresiones directas y allanamientos; 8) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; y, 9) Como medida cautelar se disponga la notificación al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Oruro, a objeto que se proceda a la anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo la matrícula 4.01.2.01.0000472.

Los accionantes alegan que el particular demandado lesionó sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad personal, a los servicios básicos de electricidad y alcantarillado; y a la vivienda, en virtud de que haciendo uso de la fuerza, mediante vías de hecho procedió derrumbar un muro medianero y un cuarto que se encontraba junto al mismo e hizo cortar los servicios básicos de agua y luz. En su petitorio el accionante, solicita que: 1) El demandado se inhiba de realizar daños materiales; 2) se restituya el muro divisorio; 3) Se prohíba al demandado el allanamiento del bien; 4) Se prohíba al demandado realizar solicitudes de corte de suministros de servicios básicos; 5) Se reestablezcan los servicios básicos; 6) Se ordene a la Empresa la reconexión inmediata; 7) Se disponga protección policial por las agresiones; y, 8) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.

De lo referido, en primera instancia corresponde señalar que sobre la denuncia de que se derrumbó un muro medianero y que se destechó uno de los cuartos del inmueble, se evidencia en el cuaderno procesal que el 6 de octubre de 2012, Hilarión Rosales León, presentó denuncia contra Filiberto Fernández Mamani, por allanamiento de domicilio y amenazas, arguyendo en la misma que el sindicado se introdujo en su domicilio en estado de ebriedad. Asimismo, consta la denuncia de 14 de febrero de 2013, presentada por Hilarión Rosales León y Ruth Rosales Aroja, ante la FELCC, por haber supuestamente destechado una habitación y derrumbar la pared de su patio.

En el caso de autos, se tiene que el accionante denuncia el destechado de una habitación y que el demandado hubiera derrumbado un muro medianero, solicitando la restitución de éstos, así como la prohibición de allanamiento futuro por el demandado. Por ende, en su demanda de amparo desnaturaliza esta acción de defensa, puesto que como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, la acción de amparo constitucional contra vías de hecho no puede implicar la sustitución de todo el aparato judicial ni fiscal ya que su objeto es la otorgación de una tutela constitucional de naturaleza transitoria y que tiene por finalidad evitar o cesar la consumación de una lesión a derechos fundamentales hasta que sean los órganos de justicia los que puedan ejercer su jurisdicción de manera reparadora. Sin embargo, una vez consumada la supuesta lesión a derechos fundamentales la tutela que brinda la justicia constitucional sólo es posible ante una situación de permanencia e irreparabilidad que eventualmente podrían ocasionar actos lesivos de los derechos fundamentales. 

En el caso concreto, el accionante, plantea su acción de amparo constitucional con el objeto de que el demandado, pueda restituir el muro medianero así como el techo del inmueble; sin embargo, por lo anteriormente establecido se debe determinar lo siguiente: 1) Los daños materiales ocasionados fueron consumados anteriormente a la presentación de la presente acción de amparo constitucional, situación por la cual la tutela que podría brindarse a través de ésta, no resultaría efectiva, pues no podría procederse a la cesación del acto denunciado, ni tampoco podría concederse la tutela a efectos de determinar responsabilidades civiles, penales ni de otra índole, pues existe un limitado acervo probatorio con el que cuenta este Tribunal, que le impide determinar cuáles son los daños materiales efectivamente ocasionados y la responsabilidad (civil y/o penal) del demandado y/o terceros; 2) El accionante, no ha acreditado que con la demolición y destrucción del inmueble se habría generado un escenario de inhabitabilidad del domicilio, situación que podría valer a efectos de determinar una lesión permanente, continua e irreparable de los derechos invocados, que amerite algún tipo de tutela constitucional conducente a garantizar el derecho a la vivienda del accionante y su familia; y, 3) Sobre la solicitud del accionante de que la justicia constitucional disponga que el demandado se inhiba de allanar o afectar su domicilio, se tiene que no es posible otorgar una tutela constitucional al respecto, toda vez que la conducta denunciada se encuadra dentro de un actuar delictivo cuya protección inmediata y eficaz debe ser proporcionada por autoridades policiales, judiciales y/o fiscales, y no así por la justicia constitucional la cual si bien tiene el objeto de garantizar la vigencia de derechos y garantías no puede suplir a todo el sistema de justicia de manera directa, salvo y excepcionalmente en caso de tutelas urgentes como ya se lo señaló con anterioridad.

Sobre las denuncias relativas al corte de servicios básicos, si bien no se cuenta con mayor documentación a efectos de poder determinar qué servicios fueron efectivamente cortados y bajo qué argumentos, se puede evidenciar la nota de 19 de marzo de 2013, dirigida a Filiberto Fernández Mamani, remitida por el Presidente de EMDECA S.A., Ramón Eduardo Nina Pérez, quien señaló que no pueden acceder a su petitorio de suspensión del servicio de energía eléctrica y que procederán a su restitución al ser un derecho fundamental; de la misma es posible deducir que el demandado a título de tener el inmueble registrado procedió a solicitar cortes de suministros de servicios básicos, situación que sí se encauza dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, toda vez que al momento de haberse planteado la acción todavía no se había restituido el servicio de energía eléctrica.

Por lo referido, queda establecido que el demandado, al haber solicitado el corte del servicio de electricidad a título de ser propietario del inmueble en litigio y habitado por el accionante y su familia, cometió una medida de hecho que compromete el derecho al servicio básico de electricidad, respecto al corte de suministro del servicio de agua potable, este Tribunal no cuenta con la documentación que le permita arribar a ese convencimiento, por ende, corresponde denegar la tutela sobre dicho servicio básico, no si antes alertar a las empresas de suministro de servicios básicos que éstas no pueden proceder al corte a simple solicitud de los propietarios, pues previamente deben verificar si dichos inmuebles se encuentran habitados, marco dentro del cual ante el cumplimiento de los pagos regulares con la empresa, resulta inviable a todas luces proceder a un corte como medida de hecho, situación que hace corresponsable de la misma al Directorio, Gerente y/o responsable de la entidad encargada  del abastecimiento de servicios básicos de haber asumido la medida de hecho.