SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
III.3.1. Del derecho al agua denunciado como vulnerado
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al agua, tienen una especial trascendencia que lo vincula con el principio del “vivir bien” para desentrañar en una inevitable complejidad, pues se halla íntimamente ligado a otros principios igualmente preponderantes como la solidaridad, armonía y equidad, entre otros.
Así, este derecho está contemplado en el nuevo orden constitucional implementado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, además de un derecho fundamental individual y como un derecho colectivo “comunitario” fundamentalísimo, adjetivo que resalta la aludida especial importancia declarada desde el mismo preámbulo de la Norma Fundamental que además describe como inspiración del nuevo modelo de Estado “…las guerras del agua y de octubre…”.
Entonces, volviendo al caso en análisis, es preciso señalar, que si bien la naturaleza de los actos denunciados como vulnerados tienen una data no precisamente reciente, los efectos producidos como emergencia del conflicto se han mantenido al presente, poniendo en serio riesgo de irreparabilidad el derecho de acceso a este recurso por parte de la Comunidad “Quiricani”, quien se ha visto privada de dicho líquido vital, y si bien la parte demandada ha negado la existencia misma del conflicto suscitado entre las comunidades “Quiricani” y “El Cebollar”, la prueba de descargo aportada (Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) no alcanzó a desvirtuar la presentada por la parte accionante (Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo) por la cual no sólo se asume plena convicción de la existencia del conflicto desatado a raíz de la distribución del agua por parte de los habitantes de ambas comunidades, sino que dicho conflicto ha llegado a instancias tanto administrativas como judiciales y sigue produciendo efectos contemporáneos a la presentación de esta acción tutelar, por lo que cualquier argumento que aluda a la falta de inmediatez en la presente acción resulta por demás impertinente.
De esta manera, con relación a los contextos señalados en los que se puede identificar la vulneración de este derecho, tomando en cuenta la existencia de acuerdos suscritos entre ambas comunidades en el marco de sus normas y procedimientos propios, así como de la existencia de instancias de la jurisdicción indígena originario campesina que no han sido activadas por parte de los ahora accionantes, pero sobre todo, atendiendo a la irreparabilidad de los posibles efectos a producirse, corresponde conceder la tutela solicitada en forma provisional, disponiendo la restitución de este derecho por parte de los ahora demandados y que la provisión de solución a este conflicto se defina en los ámbitos de dicha jurisdicción, misma que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, podrá ser sometida al respectivo control de constitucionalidad, según corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al agua como derecho colectivo fundamental y como derecho difuso fundamentalísimo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del derecho al agua denunciado como vulnerado
- III.3.2. De los demás derechos denunciados como lesionados
- REVOCAR en parte