SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

1)

Los accionantes, por intermedio de su representante legal, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señalaron: 1) El Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre, carece de motivación; toda vez que procedido a la extinción de la acción, en vista de que las dilaciones dentro del proceso penal, no habrían sido atribuibles al imputado, sino al Órgano Judicial; sin embargo, no menciona cuales hubieran sido las dilaciones en las que hubiese incurrido el referido órgano, o en su caso la parte denunciante; 2) Después de la promulgación de nuestro Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, las causas anteriores a esta, deberían concluirse en el plazo de cinco años; sin embargo, en la SC 0101/2005 R de 13 de diciembre establece que tal extinción solo puede producirse cuando se constate, que la no conclusión del proceso, sea atribuible a omisiones o faltas de diligencia debida de los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales del Sistema Penal y no a acciones dilatorias del imputado; 3) Cipriano Mullisca Machaca, planteó la excepción de extinción de la acción penal ante un Juez de segunda instancia, siendo que el único competente para conocer la misma es el Juez de primera instancia; 4) El Auto Supremo 144, también carece de motivación y vulnera el derecho a la impugnación, al rechazar el recurso de casación manifestando que no es competente para conocer el mismo, y omitiendo así el pronunciamiento sobre los actos ilegales de los Vocales demandados; y, 5) En el presente caso, los Vocales de la Sala Penal Segunda debieron declarase incompetentes para conocer el antes indicado incidente;

Cipriano Mullisaca Machaca, en su calidad de tercer interesado, a través de su abogado, en audiencia afirmó: 1) Contra el Auto de Vista 104/2005,  el ahora accionante planteó un Recurso de Casación y Nulidad, motivado el rechazo del mismo, dado que esa clase de resoluciones, no se encontraban en el Código de Procedimiento Penal de 1972, como recurribles de Casación y Nulidad; no obstante, el accionante recurrió de compulsa, misma que fue concedida, remitiéndose antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, donde los Ministros ahora demandados determinaron de manera clara, que no se podía abrir su competencia ante un recurso que no está establecido en los presupuesto legales; 2) El art. 277 del CPP abrg de 1972 establece que " las Resoluciones serán recurribles cuando la Ley establezca su admisión" y el art. 299 determina los caso en los que es procedente el Recurso de Casación o Nulidad; 3) No se negó al accionante el derecho a recurrir, ya que su compulsa se declaró legal, y se dispuso que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz remitan los antecedentes de la materia al Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció declarando inadmisible el recurso, porque contra la resolución antes referida no hay Recurso de Casación o Nulidad; y, 4) La solicitud de extinción del accionante, fue presentada de conformidad a las disposiciones transitorias primera y segunda del CPP, por lo cual, debió ajustarse al art. 403.6 del referido código, que determina -para impugnar la resolución que declara la extinción de la acción penal- la procedencia del recurso de apelación incidental; de ello se infiere el error en el que incurrió la defensa del ahora accionante al confundir este último recurso con el de casación y nulidad.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial respecto de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad a través de las SSCCPP, 1129/2012, 0917/2012 y 0070/2012, entre otras; mismas que, recogiendo el entendimiento fundante de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, exponen reglas y subreglas para determinar la improcedencia de esta acción tutelar. De esta manera, la citada SCP 0917/2012 de 22 de agosto, señaló: “La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendiéndose que previamente a la presentación de un amparo constitucional con el fin de restablecer derechos conculcados, se debe agotar la vía, sea ordinaria o administrativa; en ese entendido, la SCP 0180/2012 de 18 de mayo, recogió el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual estableció reglas y subreglas para la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, '…cuando: …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'” (las negrillas son nuestras).