SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
deberá tenerse a este actuado correspondiente al 1 de febrero de 2012, como el último idóneo que agota la vía de impugnación y a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción'
Bajo el mismo razonamiento, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, desarrolló el entendimiento de que: 'Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante', y la Comisión de Admisión de este Tribunal en el AC 0175/2012-RCA de 19 de octubre, sostuvo: «En el caso de análisis, si bien hasta este momento procesal se cuenta con la presentación de dos requerimientos de igual naturaleza; sin embargo, se evidencia que en la segunda oportunidad, el Tribunal de alzada dio curso parcialmente a la misma, modificando en la forma, una parte del texto de la Resolución ahora impugnada. Por tanto, en virtud a ello, para el caso de análisis, deberá tenerse a este actuado correspondiente al 1 de febrero de 2012, como el último idóneo que agota la vía de impugnación y a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción' » (las negrillas son nuestras).
De los fundamentos expuestos, se tiene que el accionante no puede extender el plazo previsto para reclamar los actos u omisiones que considera ilegales o indebidos, a través de la interposición de recursos no idóneos ni efectivos, que no interrumpen el cómputo de la inmediatez del amparo constitucional; asimismo, ante la existencia de varios medios de impugnación a los referidos actos u omisiones, sólo deberá tomarse en cuenta -a efectos de iniciar el referido cómputo- el último recurso que hubiese tenido por fin la eficaz y efectiva restitución de las vulneraciones a los derechos que se invocan.
- acción de amparo constitucional
- a) “
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- )
- oncedió parcialmente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman,
- deberá tenerse a este actuado correspondiente al 1 de febrero de 2012, como el último idóneo que agota la vía de impugnación y a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción'
- III.4. Análisis
- justificaron su resolución en el planteamiento equivocado,
- contra las resoluciones de extinción de acción penal no procede el indicado recurso
- 1º REVOCAR en parte