SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
a) “
Refieren haber presentado querella contra Cipriano Mullisaca Machaca en septiembre de 1997, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictándose la Resolución 06/2004 de 15 de abril, al haber impuesto que la pena de tres años y seis meses de reclusión a ser cumplido en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz. Posteriormente, por memorial de 4 de octubre de 2004, el referido sentenciado -basándose en la disposición transitoria tercera del código de procedimiento penal (CPP) y en la SC 101/2004-R de 14 de septiembre- solicitó la extinción de la acción penal, no obstante del sin número de incidentes dilatorios y ausencias injustificadas en las que incurrió durante la etapa del plenario, con el único y siguiente argumento: "...mi persona de ninguna manera ha provocado la retardación en la administración de justicia, sino que, he sido víctima de un aletargado proceso en la que mi persona ha cumplido con todos sus deberes procedimentales” (sic); sin embargo no precisó en qué consistieron dichos actos dilatorios, quienes fueron responsables de los mismos, ni señaló el tiempo de duración y las fojas del expediente en que estos se encuentran, requisitos que debía cumplir a objeto de hacer viable su solicitud; no obstante, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre, en el que dispusieron la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, sin observar los siguientes extremos: a) “No hay lugar a la extinción del proceso, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso” (sic); situación que se evidenció en el caso de autos, sin que los Vocales demandados hubiesen valorado de manera adecuada y razonables tal extremo; b) “No procede la extinción cuando la dilación del proceso no es atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público”(sic); en el caso presente, el querellado no fundamentó, ni demostró que la dilación del proceso fue de responsabilidad de los órganos del Estado; y, c) Para que una autoridad conceda la extinción de la acción penal, debe apreciar en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales”; análisis que estuvo lejos de efectuarse por parte de las autoridades demandadas, que no tomaron en cuenta la cantidad de víctimas múltiples existentes en el proceso y la conducta dilatoria del querellado, lo que convierte al Auto de Vista impugnado en ilegal.
Por otro lado, en observancia de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, la única instancia competente para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal, es el tribunal de primera instancia, razón por la que el referido incidente no debió ser conocido por el Tribunal de apelación ni por el de casación; esto en el entendido de que, el indicado Tribunal de apelación sólo tendría competencia para conocer y resolver los posibles recursos de apelación respecto a la aceptación o rechazo de dicha solicitud, garantizando así el derecho fundamental a la apelación; asimismo, el Tribunal de casación no tendría competencia para conocer solicitudes de extinción de la acción penal, al encontrarse limitado a resolver los recursos previstos en el art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y porque de pronunciarse al respecto impediría y no habría posibilidad de impugnar tal resolución, por ser un tribunal de última instancia; consecuentemente, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no podía ni debía resolver la solicitud de extinción de Cipriano Mullisaca Machaca.
Posteriormente, emitido que fue el Auto de Vista ahora impugnado, interpusieron recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, motivando el decreto de 21 de noviembre de 2005 que señaló: "La Resolución 82/2005 de 17 de agosto de 2005, no se encuentra dentro de los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación que prevé el art. 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972. En consecuencia, no ha lugar a su concesión” (sic), razón por la que plantearon el recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que emitió el Auto Supremo 53 de 24 de enero de 2006, por el que declaró legal la compulsa, disponiendo que el inferior conceda el recurso; concedido y sorteado que fue el mismo, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 144 de 26 de mayo de 2011, que dispuso que la Resolución que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, no se encuentra dentro de las resoluciones que son recurribles de casación, y por ello declaró improcedente el recurso de casación, consolidando así el Auto de Vista ilegal y con ello la vulneración del derecho a la apelación, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, respecto de la exclusiva competencia de los tribunales de primera instancia para resolver las solicitudes de extinción, por la que debieron anular de oficio el Auto de Vista ahora impugnado, al haber advertido que fue dictado por un Tribunal incompetente.
Finalmente afirmaron que el Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre, debe dejarse sin efecto, al haberse dictado por un Tribunal incompetente y sin apreciar de manera correcta los antecedentes del caso; asimismo, el Auto Supremo 144, cuyo pronunciamiento impidió que se revise el Auto de Vista impugnado, y en su caso, con la facultad de revisión de oficio, correspondía dejarlo sin efecto, ya que fue dictado por un Tribunal que no era competente, sin embargo, lo dejó firme y subsistente.
- acción de amparo constitucional
- a) “
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- )
- oncedió parcialmente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman,
- deberá tenerse a este actuado correspondiente al 1 de febrero de 2012, como el último idóneo que agota la vía de impugnación y a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción'
- III.4. Análisis
- justificaron su resolución en el planteamiento equivocado,
- contra las resoluciones de extinción de acción penal no procede el indicado recurso
- 1º REVOCAR en parte