SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

a)

Solicita se le conceda la tutela solicitada, y por tanto se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 144 de 26 de mayo de 2011, y el Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre; permitiendo con ello que la solicitud de extinción sea resuelta por el Tribunal de primera instancia -Juzgado de Partido y Sentencia de Achacachi-, para que con plenitud de antecedentes, acepte o rechace la extinción; y en su caso se garantice el derecho de impugnación de la referida aceptación o rechazo ante el Tribunal de apelación; y, b) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.

Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, a través del informe escrito de fs. 217 a 219, refirió: a) Los accionantes solicitan que la jurisdicción constitucional revise la labor interpretativa desplegada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora autoridades demandadas, en virtud a que estos no habrían aplicado correctamente un antecedente jurisprudencial presumiblemente aplicable al caso; sin embargo, la labor de interpretación del texto de una norma infra constitucional, consiste en determinar su significado, alcance, sentido, para poder aplicarlo al caso concreto, facultad que se encuentra claramente diferenciada de la obligación que tienen los jueces y tribunales ordinarios de dar cumplimiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, es impertinente afirmar que los Vocales demandados no hubieran interpretado correctamente la jurisprudencia, cuando solo están facultados es para interpretar y aplicar la norma legal; b) El Auto de Vista ahora impugnado fue emitido por el 12 de octubre de 2005, los precedentes constitucionales invocados y sobre los cuales el ahora accionante basa su pretensión datan del 25 de octubre de 2010 y abril de 2011; c) El accionante pretende aplicar un precedente jurisprudencial vinculante -SSCC 1716/2010-R y 0318/2011- a un hecho ocurrido con anterioridad -Auto de Vista 104/2005, lo cual constituye un exceso y una pretensión anacrónica, puesto que no se pueden retrotraer los efectos de entendimientos jurisprudenciales de la gestión 2010 y 2011 a un acto -emisión del Auto de Vista 104/2005- suscitado en la gestión 2005; y, d) Los accionantes impugnaron la decisión de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ante la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación; y este Tribunal, resolvió dicha impugnación declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante mediante el Auto Supremo 144, de ahí que no se advierte vulneración alguna al principio de la doble instancia.

José Luís Baptista Morales, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, en audiencia afirmó; a) Debido a aspectos de orden formal exigido por el procedimiento penal, no siempre es posible considerar el fondo de un asunto; como en el presente caso iniciado el 2004, que llegó a dicho tribunal el 2011; y, b) Según el Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP abrg) de 1972, los Ministros ahora demandados no tenían la obligación ni la necesidad de entrar a analizar todos los antecedentes del referido proceso penal.