SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
1)
Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 82 a 83, manifestó: 1) Por Auto de 7 de junio de 2011 -dictado en audiencia pública-, se dispuso que el ahora accionante, cumpla su condena de seis años de privación de libertad en detención domiciliaria; y en la referida audiencia, este último solicitó que se le otorgue el permiso para realizar su actividad laboral como abogado en la oficina ubicada en calle Jordán 436, petición que fue negada; 2) El accionante debió apelar la resolución antes mencionada, que contenía el rechazo a su petición de trabajo, más al contrario, por memorial de 7 de junio de 2011, pidió expresamente la ejecutoria del mismo, por lo que estuvo conforme con todos los extremos del indicado Auto de 7 de junio de 2011; 3) De esta manera, al memorial de 1 de septiembre del referido año, por el que volvió a solicitar permiso para trabajar, se decretó lo siguiente: “Estese a los argumentos del Auto de 7 de junio del año en curso” (sic); 4) La presente acción de amparo constitucional no es sustitutiva de ningún recurso, y debe ser negada por subsidiariedad, al no haber Félix Juan Terrazas Uribe, apelado el auto que rechazaba su solicitud de salir a trabajar; 5) Si fuera evidente que se encuentra en condiciones para trabajar, debería considerarse el beneficio de su detención domiciliaria, ya que se entendería que puede valerse por sí mismo; 6) Félix Juan Terrazas Uribe, puede trabajar, pero como privado de su libertad de locomoción en el lugar donde se halla detenido; puesto que si se le otorgara el permiso de salida para trabajar, sumado al beneficio de detención domiciliaria, conllevaría que salga a trabajar en el día y vuelva en las noches a descansar a su domicilio como cualquier persona que no tiene en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, con lo que se desnaturalizaría la condena impuesta que es de seis años de privación de libertad.
Ahora bien, del informe prestado por la autoridad demandada, se tiene que la misma precisa dos argumentos para justificar la denegatoria de la solicitud del accionante: 1) Que si fuera evidente que se encuentra en condición de trabajar, debería considerarse el beneficio de su detención domiciliaria, ya que se entendería que puede valerse por sí mismo; y, 2) Que si se le concedería el permiso de trabajar -sumado al beneficio de la detención domiciliaria-, se desnaturalizaría el fin de la pena impuesta de seis años de privación de libertad, dado que conllevaría a que el ahora accionante salga a trabajar en el día y vuelva en las noches a descansar a su domicilio como cualquier persona que no tiene en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por los antecedentes y conclusiones expuestos, se hace evidente que ambos razonamientos carecen de fundamentación fáctica y legal, y desconocen la finalidad de readaptación social del tratamiento penitenciario previsto en los arts. 74. I de la CPE, 178 de la LEPS y 1 del DS 26715. De esta manera, respecto del primer argumento, la autoridad demandada debió considerar, que el beneficio de la detención domiciliaria de los enfermos terminales, no presupone su inhabilitación para efectuar labores o la privación de la oportunidad que tienen de trabajar, mismas que son compatibles con el fin resocializador de la pena; más aún si el mismo beneficiado refiere y demuestra que no se encuentra en posibilidades de pagar los medicamentos que requiere para mantenerse con vida, y por tanto, las condiciones indispensables para que se cumpla el contenido esencial de su derecho a la vida, necesariamente se encuentran comprometidas con la denegatoria a la solicitud de acceso a su fuente laboral que ahora se impugna (Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo).
Por último, en el segundo argumento antes expuesto, la autoridad demandada realizó una afirmación que no tiene sustento en los antecedentes de la causa, no siendo evidente que el permiso de salida para trabajar sumado al beneficio de la detención domiciliaria de Félix Juan Terrazas Uribe, lo colocaría en una situación procesal análoga a la de una persona sin sentencia condenatoria ejecutoriada; porque, para hacer viable esta afirmación, sería necesario omitir el hecho de la enfermedad terminal del ahora accionante, sumada a su cuadro crítico de salud y a las discapacidades que sufre (amputación de pierna-pie izquierdo y pérdida de ojo izquierdo), mismas que requieren condiciones mínimas de atención que el Penal de San Pedro de Sacaba no podía ofrecerle, según informes de sus autoridades administrativas y médicas; así mismo, la referida afirmación hace abstracción de las condiciones impuestas a la detención domiciliaria del accionante, como ser la prohibición de salir del domicilio ubicado en la calle Santibañez 544 -que en caso de concederse la tutela, se vería modificada en el tiempo necesario para que el accionante asista a las audiencias públicas que se llevan a cabo en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la obligación de presentarse el primer día hábil de cada mes, el sometimiento a la verificación de condiciones impuestas y los informes médicos trimestrales.
1º REVOCAR en parte la Resolución 18 de 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto a todos los derechos invocados como vulnerados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social y los Tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, reconocen y protegen primigeniamente el derecho a la vida, salud y
- La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- o a cualquier actividad económica lícita,
- proteger a la sociedad contra el delito
- en la ejecución de la pena, la prevención especial pasa a un primer plano
- tiene la finalidad de regular el
- ,
- III.La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre
- reglas de comportamiento y supervisión
- III.5. Análisis
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso