SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
II.6.
II.6. Resolución 004/2011 de 7 de junio, dictada por Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, concedió la detención domiciliaria a favor del ahora accionante bajo condiciones consistentes en la prohibición de salir del domicilio ubicado en la calle Santibañez 544 -donde permanecerá en calidad de detenido- sin el permiso del Juzgado excepto por emergencias de salud, la obligación de presentarse el primer día hábil de cada mes, que la trabajadora social del Juzgado y el Ministerio Público informen el cumplimiento de las condiciones impuestas, y que el Médico del Régimen Penitenciario informe su estado de salud cada tres meses para fines legales consiguientes; todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y de Supervisión (LEPS) establece que los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria; asimismo los condenados que padezcan una enfermedad terminal, cumplirán el resto de la condena en la antes referida detención; b) En el presente caso se alude la última circunstancia, en virtud del certificado médico que acredita que Félix Juan Terrazas Uribe padece de “diabetes mellitus tipo II”, que luego pasa a “tipo I” -insulina dependiente a dosis alta-, junto a hipertensión arterial rebelde desde 2008, complicaciones de ceguera, trasplante renal, y aislamiento a focos infecciosos con inmunosupresores, completando su cuadro con amputación de pierna y pie del miembro inferior izquierdo; c) El art. 92 de la LEPS señala que cuando el interno requiera tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará al Juez de Ejecución penal la necesidad de su traslado; por su parte el art. 93 del mismo cuerpo legal dispone que cuando el interno contraiga enfermedad grave o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico autorizará su traslado a un centro de salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución Penal su detención domiciliaria; d) Por informe de Mario Villarroel, Médico del Régimen Penitenciario, se sugiere la valoración del ahora accionante en un centro especializado, dado que “dentro del penal en el que permanece no se cuenta ni siquiera con las condiciones mínimas requeridas, que lo exponen a muchas condiciones que implican un riesgo para su salud” (sic); e) El director del Penal de “San Pedro” de Sacaba, solicitó por su parte que: “Por este motivo con la facultad conferida por el art. 93 de la LEPS, solicitó respetuosamente disponer la detención domiciliaria para el cumplimiento de la condena impuesta al interno” (sic); f) Es ineludible la enfermedad grave del interno, así como es evidente que el penal no tiene las condiciones necesarias para mantenerlo detenido, por lo que se hace necesario acceder a su solicitud de detención domiciliaria en resguardo de su derecho a la vida; más aún si este observó el art. 198 de la LEPS, y cumplió con los requisitos exigidos en el art. 167 del mismo cuerpo legal; y, g) Respecto a la solicitud de permitir que el interno realice su actividad de abogado en la oficina ubicada en calle Jordán 436, no es procedente en virtud a las mismas razones por las que se accedió a su detención domiciliaria, es decir su grave estado físico y de salud, por el que requiere cuidados permanentes (fs. 12 a 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social y los Tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, reconocen y protegen primigeniamente el derecho a la vida, salud y
- La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- o a cualquier actividad económica lícita,
- proteger a la sociedad contra el delito
- en la ejecución de la pena, la prevención especial pasa a un primer plano
- tiene la finalidad de regular el
- ,
- III.La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre
- reglas de comportamiento y supervisión
- III.5. Análisis
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso