SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.5. Análisis
En la problemática planteada, el accionante entiende como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo, por cuanto afirma que, la autoridad ahora demandada, no dio curso a su solicitud de salida a fin de ejercer su profesión y conseguir los recursos económicos necesarios para mantenerse con “vida”. En virtud a este entendimiento solicita se disponga su salida a las audiencias públicas que se llevan a cabo en el Juzgado del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para así comparecer a su fuente laboral -abogado- y generar recursos que le permitan mantenerse con vida.
En el caso concreto, se advierte que al accionante fue intervenido quirúrgicamente el 17 de enero de 2008, oportunidad en la que se le efectuó un trasplante renal con donador vivo; posteriormente, el 26 del mes y año antes referidos, se le diagnosticó “diabetes mellitus tipo II”, insuficiencia renal crónica terminal, e hipertensión arterial sistémica, recibiendo tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana, asimismo a consecuencia de su enfermedad, se certificó que padece de retinopatía diabética en el ojo izquierdo -habiendo perdido el derecho- (Conclusión II.1 del presente fallo). El 3 de diciembre de 2010 se le extendió el carné de discapacidad, que acreditó una limitación visual del 93 %; asimismo, el 3 de junio de 2011, se certificó que a consecuencia del mal tratamiento de la enfermedad que padece, se le tuvo que amputar el miembro inferior izquierdo, por la deficiencia circulatoria en el mismo. Por último, Félix Juan Terrazas Uribe se sometió a una operación de catarata, glaucoma y hemorrágica vítrea, en el ojo único con el que cuenta -Conclusiones II.3 a II.5-. Por otro lado se advierte que el 28 de mayo de 2010 la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, confirmó la Sentencia de 10 de agosto de 2005 que impuso al ahora accionante la sanción de privación de libertad de seis años, por el delito de falsedad material -Conclusión II.2-.
Recluido que fue el hoy accionante en el penal de “San Pedro” de Sacaba del departamento de Cochabamba, Mario Villarroel, Médico del Régimen Penitenciario, sugirió la valoración del ahora accionante en un centro especializado, dado que “dentro del penal en el que permanece no se cuenta ni siquiera con las condiciones mínimas requeridas, que lo exponen a muchas condiciones que implican un riesgo para su salud” (sic); por su parte, el Director del Penal de “San Pedro” de Sacaba -con la facultad conferida por el art. 93 de la LEPS- solicitó al Juez de Ejecución Penal ahora demandado, que se disponga la detención domiciliaria para el cumplimiento de la condena impuesta al interno Félix Juan Terrazas Uribe; quien a su vez replicó la misma solicitud, refiriendo que se le permita ejercer su actividad de abogado.
Solicitudes que merecieron la Resolución 004/2011 de 7 de junio de 2011, del Juez de Ejecución Penal ahora demandado, que concedió la detención domiciliaria del ahora accionante, al haberse certificado su enfermedad terminal junto a sus complicaciones visuales, trasplante renal y amputación de la pierna y pie de su miembro inferior izquierdo; disposición que fue condicionada a la prohibición de salir del domicilio ubicado en la calle Santibañez 544 sin el permiso del Juzgado excepto por emergencias de salud, a la obligación de presentarse el primer día hábil de cada mes, al sometimiento a la verificación de las condiciones impuestas por parte de la trabajadora social y del Ministerio Público, así como a los informes médicos trimestrales; sin embargo, no se dio curso a su solicitud de realizar su actividad de abogado en razón a su estado físico y de salud -Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-. Finalmente, por memorial de 7 de septiembre de 2011, Félix Juan Terrazas Uribe solicitó a la autoridad demandada que se le permita realizar su profesión de abogado en su oficina ubicada en calle Jordán 436, refiriendo que es la única actividad que puede realizar a fin de adquirir recursos económicos que le permitan cubrir las facturas de los medicamentos que le mantienen con vida, al contar solo con la colaboración de su esposa -María Felicidad Rodríguez de Terrazas que es jubilada y cuyo sueldo no alcanza para cubrir las necesidades básicas de su familia (Conclusión II.7 del presente fallo); afirmaciones que son acreditadas por las facturas de medicamentos que promedian un gasto mensual de Bs1 900.-, así como la papeleta de pago de renta de su esposa, que asciende a un líquido pagable de Bs. 1 954.- al mes -Conclusiones II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-. No obstante de aquello, la referida autoridad judicial no dio curso a su solicitud remitiéndose a la negativa dispuesta en el “Auto de 7 de junio de del año en curso” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social y los Tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, reconocen y protegen primigeniamente el derecho a la vida, salud y
- La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- o a cualquier actividad económica lícita,
- proteger a la sociedad contra el delito
- en la ejecución de la pena, la prevención especial pasa a un primer plano
- tiene la finalidad de regular el
- ,
- III.La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre
- reglas de comportamiento y supervisión
- III.5. Análisis
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso