SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
1)
Juan Gerardo Arce Lema, abogado y apoderado de BBVA Previsión AFP S.A., mediante memorial cursante de fs. 200 a 209, informó los siguientes aspectos: 1) El accionante tiene los recursos administrativos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo para reclamar su derecho a la pensión por invalidez ante la APS con el recurso de revocatoria en primera instancia y ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con el recurso jerárquico en segunda instancia, conforme dispone la normativa citada y el Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009; 2) Antes de recurrirse a la acción de amparo constitucional, el accionante tiene el deber legal de agotar todos los procedimientos legales previos, procedimientos que éste no ha seguido; 3) De la lectura del memorial de la presente demanda, se advierte que el 19 de diciembre de 2005, el accionante fue notificado con el dictamen de invalidez 082 y recién realizó su reclamo a la BBVA Previsión AFP S.A. sobre la solicitud de pago de pensión de invalidez, el 15 de junio de 2011, acto por el que se evidencia que desde esa fecha hasta el momento de notificación con la presente acción de amparo constitucional, 23 de diciembre de 2011, han transcurrido más de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE, habiéndose vencido dicho plazo; 4) De acuerdo a lo establecido por el DS 25174 de 15 de septiembre de 1998, se entiende que el Dictamen es un documento emitido por un perito que prueba sólo el origen y el grado de la invalidez del afiliado; es decir, si la invalidez del afiliado es de origen común o riesgo profesional y no lo instituye como documento idóneo para establecer el derecho del afiliado a la pensión de invalidez; 5) Si bien ha sido publicada la Ley de Pensiones y reglamentada por el DS 822 de 16 de marzo de 2011, en mérito a la interpretación del art. 2 de dicho Decreto Supremo, se concluye que todas las solicitudes de pensión presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2010, deben brindarse dentro del marco jurídico establecido por la Ley de Pensiones abrogada, conforme lo establece en su art. 2, 31 y 8, e interpretando este último artículo, la entidad aseguradora La Vitalicia estableció que la solicitud de Pensión por Invalidez presentada por el afiliado, ahora accionante, no cumple con los requisitos determinados en los incisos b “num. ii” (sic) y d, de dicho art. 8 de la LPabrg, conforme manifiesta la carta GSP/1250/2005; 6) La “descobertura” de la solicitud de pensión por invalidez de origen de riesgo común se produce por mora del empleador en el pago de las contribuciones del seguro social obligatorio, como se demuestra en el estado de cuenta presentado, del cual se advierte claramente que el empleador del accionante, es decir, Gobierno -Autónomo- Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no pagó oportunamente las contribuciones retenidas al accionante; 7) El art. 33 de la LPabrg, establece los intereses y recargos que pesan sobre el empleador que no pague en su oportunidad las cotizaciones y otros recursos con destino a la cuenta individual del afiliado bajo su dependencia laboral; 8) En virtud del art. 23 de la LP y 95 del DS 24469, BBVA Previsión AFP S.A., demandó el pago de recargos mediante el proceso ejecutivo social seguido contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de La Sierra, llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, mismo que cuenta con Auto de Vista de 15 de diciembre de 2010, que confirmó la Resolución 29 de 14 de mayo de 2011; 9) Dicha entidad interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no habiéndose realizado a la fecha la audiencia respectiva; 10) Las pensiones de invalidez calificadas con origen de riesgo común, se otorgan de conformidad a las estipulaciones de la Ley de Pensiones abrogada; 11) El contrato de prestación de servicios firmado con el Estado Boliviano en su cláusula 8.6 establece que la señalada entidad pagará y cumplirá con las prestaciones y beneficios correspondientes, únicamente con los recursos del Fondo de Capitalización Individual (FCI), de las cuentas colectivas de siniestralidad y de riesgos profesionales y de la cuenta de mensualidades vitalicias variables, según corresponde de acuerdo a la Ley de Pensiones y las normas reglamentarias; 12) El DS 28269 de 15 de noviembre de 2006, en su art. 1 establece un periodo transitorio de administración de las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo común y riesgo profesional/laboral, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), y que la solicitud del afiliado Jesús Román Liaño es de fecha anterior al periodo transitorio establecido; 13) El art. 2 del DS 28926, indica que las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo común y riesgo profesional/laboral, se financiará exclusivamente con el aporte de los afiliados al seguro social obligatorio, a la cuenta de siniestralidad, denominada prima por riesgo común, con el aporte patronal y del afiliado independiente a la cuenta de riesgo profesional denominada prima por riesgo profesional/laboral; 14) La BBVA Previsión AFP S.A. en cumplimiento del art. 31 de la LPabrg, contrató a la entidad aseguradora La Vitalicia para que proceda con el pago de la pensión de invalidez con recursos de riesgo común; y, 15) Ante la eventualidad de que se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, solicitaron se establezca de manera clara la entidad que debe pagar la pensión de invalidez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social
- III.3. Del derecho a la a la vida, a la salud y seguridad social
- III.4.Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFPs
- ´…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…´.
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador´
- Fragmento 22
- III.5.1. Exigibilidad de las prestaciones
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. De la actuación del Tribunal de garantías
- 1º CONFIRMAR
- 2º