SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

concedió

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2012 de 27 de diciembre, cursante de fs. 214 a 215 vta. concedió la tutela, disponiendo que la institución demandada BBVA Previsión AFP S.A. proceda al pago de la pensión de invalidez del accionante, dentro del plazo de quince días y sea con cargo a la cuenta de siniestralidad, bajo los siguientes fundamentos: a) El cómputo de los seis meses realizado por la institución demandada es incorrecto, habida cuenta de que no puede ignorarse de ninguna manera el procedimiento laboral y social y que estaba estrictamente ligado con los derechos del accionante, de ese proceso dependía la existencia o no de los recargos y cuentas pendientes por pagar por parte del Gobierno Autónomo Municipal, de manera que el cómputo corresponde realizarlo por la BBVA Previsión AFP S.A. desde el 22 de “julio” de 2011, fecha en la que se le hizo conocer al accionante que se estaba analizando la forma de proseguir con el trámite de pensión de invalidez, de manera que ya sea que se hubiese computado el plazo de seis meses desde la notificación con el Auto de Vista o a partir de la nota referida, la presente demanda tutelar se encuentra dentro del periodo señalado; b) Con respecto al principio de subsidiariedad, la interpretación constitucional reflejada en la SC 2733/2010-R de 6 de diciembre, ofrece la novedosa “interpretación constitucional y humana” y ello implica que no puede supeditarse los derechos fundamentales a cuestiones administrativas o procedimiento judicial, porque está en juego un derecho fundamental que tiene prioridades de atención como el derecho a la vida y a la seguridad; c) Ingresando al análisis de fondo, se advierte que existen fallos ejecutoriados respecto a la resolución de recargo confirmada por Auto de Vista, por lo que corresponde a la institución demandada proceder al pago de la pensión de invalidez; y, d) Es evidente la vulneración al derecho a la seguridad social y otros derechos fundamentales como la vida, por efecto de la carencia de esa seguridad social.