SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, cumpliendo sus funciones de Subalcalde del distrito municipal 11, sufrió constantes anginas de pecho, lo que le hizo acudir al médico del trabajo de la Caja Nacional de Salud (CNS), donde se le realizó un examen ocupacional; a raíz de ello, el médico de trabajo ordenó una serie de exámenes clínicos en los que se determinó solicitar a la AFP Previsión iniciar los trámites de jubilación por enfermedad común y accidentes, de acuerdo a lo estipulado por el art. 8 de la Ley de Pensiones abrogada (LPabrg), por dicho motivo el “28 de septiembre de 2001, mediante carta de la misma fecha, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, (su) empleador, solicitó calificación de invalidez por riesgo de enfermedad común” (sic). Seguidamente, el 1 de julio de 2004, presentó su solicitud de pensión por invalidez, ante la cual la BBVA Previsión AFP S.A. resolvió mediante un dictamen que su persona tenía una invalidez del 60% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad. Revalorizado y revisado el mismo, el 20 de octubre de 2005, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) -hoy Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS)- resolvió establecer en el Dictamen 082 de 12 de octubre de 2005, el 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad y accidente, es más, la Jefa de Prestaciones de BBVA Previsión AFP S.A., envió un informe a Alfonso Ibáñez, Gerente General de Aseguradora La Vitalicia de La Paz, donde hacía conocer que mediante Resolución Administrativa (RA) SPVS IP 876/2005, se aprobaba el siniestro por accidente y enfermedad y que el accionante había cumplido con todos los requisitos de los incs. a), b) y c) del art. 8 de la LP.
En la actualidad, la BBVA la AFP S.A. tiene suspendido su pago de jubilación por enfermedad común y hasta la fecha no se cancelaron sus pensiones, aduciendo la falta de pago de recargos por parte de su empleador -Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra-, durante las gestiones 2003 y 2004, y que no pueden cubrir la pensión en virtud a que no se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 8 inc. c) de la LP, por dicho motivo la BBVA Previsión AFP S.A. inició un proceso ejecutivo social, por el cobro de los recargos antes mencionados, mismo que se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido Laboral y Social y en el cual se emitió fallo y que fue confirmada por la Sala Social mediante Auto de Vista de 15 diciembre de 2010, ejecutoriado según Auto de 2 de abril de 2011 y notificado el 23 de ese mes y año, donde se resolvió improbada la demanda por parte de la referida entidad, por no existir los recargos demandados.
Seguidamente, el 15 de junio de 2011, presentó una carta notariada a la BBVA Previsión AFP S.A., solicitando el pago de pensiones devengadas con el fundamento de que no existían los mencionados recargos tal como se evidenció en el proceso ejecutivo social, pero contestaron argumentando que el fallo del Juez de Trabajo como de los Vocales de la Sala Social, habían interpretado mal la normativa y, por ende, se estaban analizando las acciones judiciales que le otorgaba el ordenamiento jurisdiccional para corregir tal error.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social
- III.3. Del derecho a la a la vida, a la salud y seguridad social
- III.4.Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFPs
- ´…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…´.
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador´
- Fragmento 22
- III.5.1. Exigibilidad de las prestaciones
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. De la actuación del Tribunal de garantías
- 1º CONFIRMAR
- 2º