SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, por cuanto la BBVA Previsión AFP S.A., tiene suspendido su pago de jubilación por enfermedad común, aduciendo la falta de pago de recargos por parte de su empleador -el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra- durante las gestiones 2003 y 2004, no pudiendo cubrir la pensión en virtud a que no se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 8 inc. c) de la LPabrg, argumento sostenido por la entidad demandada, a pesar de que la demanda ejecutiva social seguida por la BBVA Previsión AFP S.A. contra la referida entidad edil declaró que no existían los recargos demandados; y ante su solicitud del pago de dichas pensiones devengadas, mediante carta notariada de 15 de junio de 2011, la BBVA Previsión AFP S.A. contestó que el fallo del Juez del Trabajo como de los Vocales de la Sala Social -dentro de dicha demanda ejecutiva social-, habían interpretado mal la normativa y, por ende, se estaban analizando las acciones judiciales que le otorgaba el ordenamiento jurisdiccional para corregir tal error.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se advierte que en el presente caso se debe aplicar la excepción a la subsidiariedad; es decir, que no se puede exigir al accionante que haya agotado la vía ordinaria previamente a interponer la presente demanda por tratarse de la solicitud de amparo constitucional por los derechos a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y a la salud. Motivo por el cual, se tiene a bien ingresar al análisis de fondo de la presente demanda.
Ahora bien, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la representante de la Unidad Médica Calificadora de la SPVS emitió el Dictamen 082/2005, indicando que el accionante tenía el 64% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad y accidente. Asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.3, se conoce que la RA SPVS-IP 876, aprobó el referido Dictamen y que dicha Resolución fue de conocimiento de la BBVA Previsión AFP S.A. el 18 de octubre de 2005. Por otro lado, se advierte que mediante RA SPVS 877, citada en la Conclusión II.4, se aprobó el formulario de invalidez 14 correspondiente al dictamen 082/2005, mismo que establecía como fecha de invalidez el 2 de abril de 2002. De acuerdo a dicho dato, el accionante realizó su solicitud de prestación por invalidez dentro del plazo establecido por el art. 20 de la LPabrg, toda vez que realizó la misma el 1 de julio de 2004 (de acuerdo a lo indicado en la Conclusión II.1 del presente fallo).
Consiguientemente, demostrado el derecho del accionante a la prestación de invalidez por riesgo común por enfermedad, de acuerdo a las Resoluciones Administrativas referidas supra, sumado a ello lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que explica la significancia trascendental para el ser humano de los derechos al seguro social, a la vida, a la salud y a la dignidad, se advierte que la solicitud de protección de los mismos debió ser atendida de manera urgente y oportuna por la BBVA Previsión AFP S.A.; sin embargo de ello, ésta mediante la emisión de la carta de 22 de junio de 2011 (extractada en la Conclusión II.10), dirigida al accionante, refirió que ante su solicitud de 15 de junio de 2011, y verificados los requisitos establecidos por el art. 8 de la LPabrg, se habría concluido que por el incumplimiento de la obligación legal de pagar oportunamente las contribuciones al seguro social de largo plazo por parte de su empleador, su solicitud no tenía cobertura del seguro de riesgo común. Asimismo, le indicaron que el fallo y el Auto de Vista (Conclusiones II.7 y II.8) dictados dentro del proceso ejecutivo, seguido por BBVA Previsión AFP S.A. contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de La Sierra (a efectos de cobrar los recargos por la falta de pago oportuno de ésta a la BBVA Previsión AFP S.A. de los aportes del afiliado -ahora accionante-), que salieron contra la ejecutante, fueron erróneos, por lo que estaban analizando las acciones judiciales que les otorgaba el ordenamiento jurídico vigente para corregir dicho error; consecuentemente, también le indicaron que estaban estudiando la forma de proseguir con su trámite de pensión del accionante por invalidez. Es decir, que la BBVA Previsión AFP S.A. no tomó en cuenta el art. 27 de la LPabrg (citado en el Fundamento Jurídico III.5.2 de este fallo) en el que indica que es responsable del otorgamiento de las prestaciones de invalidez. La entidad demandada eludiendo dicha responsabilidad, no dispuso el pago al accionante de la prestación antes referida, peor aún cuando tenía conocimiento de la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico III.5, pues la misma fue dictada dentro de una acción de amparo constitucional concedida, seguida en su contra; habiendo privado ilegalmente al accionante del derecho a la seguridad social, y con dicha privación se afectó su derecho a la vida, a la salud, así como a la dignidad.
De los antecedentes del presente caso, se advierte que el accionante habiendo sido notificado el 26 de abril de 2011 (Conclusión II.9), con el Auto que declaraba la ejecutoria del Auto de Vista dictado dentro de la demanda ejecutiva social seguida por la BBVA Previsión AFP S.A. contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó el 15 de junio del mismo año, su pensión por invalidez; es decir, que esperó que culmine el referido proceso ejecutivo social para realizar dicha solicitud, y a pesar de dicha espera la BBVA Previsión AFP S.A. no dio solución a su trámite de prestación de pensión por invalidez, cuando de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no podía desproteger al afiliado por el incumplimiento del agente de retención, contra quien se pueden ejercer y de hecho se ejercieron todas las acciones legales correspondientes, pero sin perjudicar al accionante, como se hizo en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social
- III.3. Del derecho a la a la vida, a la salud y seguridad social
- III.4.Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFPs
- ´…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…´.
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador´
- Fragmento 22
- III.5.1. Exigibilidad de las prestaciones
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. De la actuación del Tribunal de garantías
- 1º CONFIRMAR
- 2º