SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
II.7.
II.7. Mediante Resolución “29” de 14 de mayo de 2010, se indica que el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, declaró improbada la demanda ejecutiva social, interpuesta por BBVA Previsión AFP S.A. contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) En mérito a notas de débito por el monto de $us29 426,40.- (veintinueve mil cuatrocientos veintiséis 40/100 dólares estadounidenses) por recargos por el no pago oportuno de aportes por el afiliado Jesús Román Liaño y de sus derechohabientes, el ejecutante interpuso demanda ejecutiva social, en la que indica que a partir del art. 33 de la LP, el empleador deberá pagar en beneficio del afiliado de la citada entidad, en compensación de la pérdida de los beneficios del afiliado. Por su parte la entidad edil indicó que se encontraba al día con los aportes y retenciones, por lo que interpuso excepción de falta de fuerza ejecutiva y pago documentado, contestando a las mismas, el ejecutante indicó que la obligación incumplida es clara, la cual es por interés sobre cada suma no pagada, así también intereses sobre primas y comisiones adeudadas; y, 2) Las notas de débito 5367 de 27 de abril de 2006, por el monto de $us29 426.40.-, así como la 5368 del mismo mes y año, por el monto de UFVs522 293,71 (quinientos veintidós mil doscientos noventa y tres 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por concepto de recargos para la contingencia de validez del trabajador Jesús Román Liaño, por aportes, primas y comisiones no pagadas en su oportunidad, carecen de fuerza ejecutiva, en razón a que tienen como base el cobro administrativo en cartas de 3 de enero, 24 de febrero y 1 de marzo todos de 2006, recibidos por la ejecutada el 7 de febrero y 1 de marzo del referido año; es decir, cuando ya se encontraba en vigencia el DS 27324, mismo que establece en su art. 11 la liberación de recargos en caso que sean pagados los aportes en el plazo máximo de treinta días de su notificación y en dicho caso ejecutivo social, la notificación con el cobro administrativo se realizó cuando la ejecutada se encontraba al día en los aportes pagados correspondientes desde mayo de 1997 a la fecha de cobranza en el 2006, ello se había evidenciado del estado de cuentas, con lo que se desvirtuó la calidad de título ejecutivo de las notas de débito referidas (fs. 10 a 13 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social
- III.3. Del derecho a la a la vida, a la salud y seguridad social
- III.4.Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFPs
- ´…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…´.
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador´
- Fragmento 22
- III.5.1. Exigibilidad de las prestaciones
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. De la actuación del Tribunal de garantías
- 1º CONFIRMAR
- 2º