SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

Fragmento 22

         Ya la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, estableció: “Consiguientemente, dicha RA SPVS- IP 219 de 10 de mayo de 2004, fue dictada como emergencia de haberse constatado que los requisitos previstos por el art. 8 de la LP y 27 de su Decreto Reglamentario fueron cumplidos, es decir, como efecto de haberse demostrado la invalidez del representado de la actora, surgiendo para Edwin Céspedes Vélez el derecho a la seguridad social, lo que implicaba que la prestación de invalidez por riesgo común se efectivice y materialice, al ser un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador retirado por haber aportado el número de cotizaciones exigidas por Ley durante su vida laboral activa, prestación que por circunstancias de enfermedad, tuvo que solicitar; empero, después de casi 2 años, la AFP BBVA Previsión S.A. pese haber seguido el trámite correspondiente para la calificación de dicha pensión de invalidez por riesgo común; recién invocó como motivo de rechazo del pedido del representado de la actora, el hecho de que no cumplió con todos los requisitos estipulados en el art. 8 incs. c) y d) de la LP, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del empleador -Empresa Industrial 'La Bélgica'- y otras empresas donde trabajó el representado de la recurrente que incumplieron en depositar los descuentos salariales; sin tener en cuenta que si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFPs, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.; por lo mismo, la AFP BBVA S.A., ahora recurrida, no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el representado de la actora, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de hacer oportunamente, de los descuentos salariales; las transferencias, omisión, que como se tiene señalado, no fue atribuible ni imputable al representado de la actora; entender lo contrario, sería superponer los derechos, -generalmente de contenido patrimonial- de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en desmedro, de los derechos fundamentales de los trabajadores, como es la efectivización de pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución, cumpliendo de esta manera con las previsiones contenidas en los arts. 1.I y II de la LTC así como lo consagrado por los arts. 119.I y 228 de la CPE.