SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
i)
Asimismo, en audiencia, dijo: i) El 19 de diciembre de 2005, habría existido la negativa de La Vitalicia de cancelar esta prestación, en el entendido de que el afiliado no cumplía con algunos requisitos, a la fecha ya habrían pasado más de los seis meses; ii) En cumplimiento del inc. ñ) del art. 31 del DS 25819 de 21 de julio de 2000, la demandada, contrató a la entidad aseguradora La Vitalicia para que otorgue esas prestaciones de riesgos, y ha sido dicha entidad quien señaló que por incumplimiento de requisitos no le correspondían dichas prestaciones al accionante, lo cual obviamente no era culpa de éste, sino por la falta de cobertura oportuna del Gobierno Municipal; iii) La entidad ahora demandada inició un proceso al citado municipio por no haber pagado oportunamente las primas que funcionan como seguro, con ello, el empleador debe pagar por su propia cuenta haciéndose responsable de la prestación, el fallo del Juez ante quien se llevó dicha acción, Juez de Trabajo, emitió un fallo contrario a la norma, en virtud del DS 27324 de 22 de enero de 2004 -el cual fue emitido a fin de que los empleadores puedan librarse del pago del recargo- pero por la fecha del siniestro del afiliado su caso no estaba comprendido en ese nuevo Decreto; sin embargo, el referido Juez interpretó mal dicha norma e hizo incurrir a los Vocales de la Sala Social en error; iv) Por ello, a efectos de conocer de dónde se iba a pagar al accionante, se interpuso una acción de amparo constitucional contra el juzgador y contra la Sala Social referida; no obstante, a la fecha no existe señalamiento de audiencia; v) Luego, se emitió el DS 28926, donde recién les traspasaron a las AFPs, la administración transitoria de riesgo, pero por la fecha del siniestro no le corresponde a la BBVA Previsión AFP S.A. pagar, sino a La Vitalicia; y, vi) Para el caso de que se resuelva el presente caso aplicando la línea jurisprudencial que indica que independientemente de que el empleador sea o no responsable en los descuentos y transferido el dinero que le es descontado a los trabajadores, no se les puede negar el acceso a la seguridad social, por lo que correspondería pagarle la prestación con cargo a la cuenta de siniestralidad, lo cual se haría en el plazo de quince días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social
- III.3. Del derecho a la a la vida, a la salud y seguridad social
- III.4.Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aporte por el empleador a las AFPs
- ´…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…´.
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador´
- Fragmento 22
- III.5.1. Exigibilidad de las prestaciones
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. De la actuación del Tribunal de garantías
- 1º CONFIRMAR
- 2º