SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

a)

Aníbal Andrés Melgar Solares, Asesor legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, manifestó: a) La Jefatura Departamental de Trabajo, lo único que hace es cumplir con el DS 28699, la Resolución 551, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868 que fija el procedimiento que debe cumplir cada servidor; y, b) La Jefatura Departamental de Trabajo solo tiene competencia para emitir resoluciones administrativas, que con el nuevo procedimiento, no se puede impugnar por la vía administrativa, ahora simplemente el trabajador acude para pedir su reincorporación, anteriormente el recurso de revocatoria lo resolvía el Jefe Departamental de Trabajo y el recurso jerárquico, lo debía resolver el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social que era una resolución ministerial que definía si se reincorporaba al trabajador o no.

a) Para el momento en que el empleador comunicó la conclusión de la relación laboral a Scarleth Concepción Hurtado Trujillo -30 de junio de 2008-; se emitió la conminatoria de reincorporación por la Jefatura Departamental de Trabajo -29 de julio del mismo año-; la presentación del recurso de revocatoria -15 de agosto de ese año- y jerárquico -29 de septiembre del citado año-; y, el pronunciamiento de la RM 744/08, no se encontraba vigente el DS 0495, que establece: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; por lo tanto, el accionante al haber interpuesto recurso de revocatoria y jerárquico contra la conminatoria de reincorporación, conforme a la previsión de los arts. 64, 65 y 66 de la LPA, obró de acuerdo a la normativa legal que estuvo vigente para ese entonces, correspondiendo a ésta instancia examinar la veracidad de los hechos denunciados por el accionante;

Con esos antecedentes, se pasa a efectuar el análisis del caso concreto; en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y exhaustividad de la RM 744/08, manifestar que de su lectura se constata que desestimó el recurso jerárquico planteado por el accionante y confirmó la decisión de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo en razón a que advirtió que: a) El contrato de trabajo -presentado por el accionante- no establece el periodo en que el empleador debe prestar sus servicios al cliente; b) Como el empleador -ahora accionante- no acreditó ser una empresa “consultora o constructora”, no correspondía aplicar el Decreto Ley 16187; c) El trabajo que realizaba Scarleth Concepción Hurtado Trujillo continua siendo ejecutado por otra trabajadora, como lo reflejaba el informe del conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo; y, d) No se demostró que la empresa “ANDINA S.A.” hubiera rescindido el contrato suscrito con la entidad accionante. Por lo mencionado, se evidencia que la citada Resolución se encuentra fundamentada.

En cuanto a que la mencionada RM 744/08, carezca de congruencia en razón a que no se pronunció sobre el violatorio procedimiento e incumplimiento de plazos y formas incurridos por la Jefatura Departamental de Trabajo, señalar que la exigencia de que se debería emitir una conminatoria formal que disponga la reincorporación laboral de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, que esté sujeto al cumplimiento de los plazos y términos en nada cambiaría la decisión de fondo asumida mediante nota J.D.T/S.C.INS.021/08, ya que el accionante no demostró ante la Jefatura Departamental de Trabajo entre otros, que la empresa “ANDINA S.A.” hubiera rescindido el contrato que tenía suscrito como afirma en la demanda tutelar; y, que el trabajo que efectuaba Scarleth Concepción Hurtado Trujillo continuaba siendo ejecutado por otra trabajadora, aspecto verificado por el conciliador de la citada entidad, aspectos que no son cuestionados por el accionante sino únicamente sobre la falta de pronunciamiento sobre el incumplimiento de plazos y las formas establecidas en la RM 551/06, por lo que corresponde aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 que señala la activación de la acción de amparo constitucional -cuando se denuncia la incorrecta aplicación de normas procedimentales- sólo cuando exista lesión evidente al derecho al debido proceso; provoquen indefensión material y tengan relevancia constitucional.

En el presente caso, la corrección del procedimiento seguido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en cuanto a que se emita una Resolución en lugar de una nota y que los actuados se realicen dentro de los términos establecidos en la RM 551/06, en nada cambiará la realidad de que la entidad accionante no hubiese acreditado ante la Jefatura Departamental de Trabajo que sufrió la rescisión del contrato con “ANDINA S.A.” y que el puesto de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo se encontraba ocupado por otro trabajador que continúa realizando la misma labor; y, siendo que el accionante tomó conocimiento de la denuncia planteada por su ex-trabajadora Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, concurriendo a cada una de las audiencias programadas por el Conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo; en consecuencia, se hace innecesario exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de procedimientos que no cambiarán la decisión de fondo asumida.