SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2012 de 13 de enero, cursante de fs. 279 a 280 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La Jefatura Departamental de Trabajo, planteó excepción de incompetencia en razón de territorio, señalando que debió rechazarse la acción de amparo constitucional y ser remitida a la autoridad competente del departamento de La Paz, donde tiene su domicilio el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al respecto se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional fue admitida el 30 de mayo de 2009, por los entonces miembros de la sala, época en la que era admisible la acción de amparo constitucional contra autoridades que tenían su domicilio en otro distrito o departamento, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia de esa época; y, consiguientemente ese tribunal es competente para conocerla; y, ii) Se encuentran ante un petitorio que pretende que se deje sin efecto una resolución relativa a un recurso jerárquico, lo cual les lleva a la aplicación forzosa del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y siendo aplicable los principios de subsidiariedad e inmediatez, al existir otro medio legal para lograr la restitución o restablecimiento de los derechos que acusa de vulnerados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la aplicación de esa norma es imperativa, lo cual de acuerdo al principio de subsidiariedad corresponde declarar la improcedencia de la presente acción al existir otros medios legales que previamente deben agotarse.   

Asimismo, en audiencia se dictó el auto de complementación, por el que el Tribunal de garantías dispuso que, en el punto siete de la demanda de amparo constitucional se “refiere a diferentes Sentencias Constitucionales y hace un razonamiento diciendo de que el proceso administrativo es una vía judicial no administrativa, diferente de la primera, y es necesario agotar esto para luego recién interponer recurso de Amparo Constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluido la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela, es decir que esto está supeditado a una condición, cual es la constatación de la infracción de derechos fundamentales” (sic), lo que no ocurrió en ese caso y la jurisprudencia que se cita en el memorial de demanda de amparo constitucional tampoco es aplicable, por cuanto la vinculación está relacionada, y supeditada a la analogía de supuestos fácticos que no es el caso.