SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.3. Competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de la acción de amparo constitucional

  El art. 120.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; previsión constitucional que también cobra vigencia en la jurisdicción constitucional, en razón a que no puede apartarse de los mencionados postulados: competencia, independencia e imparcialidad, de los cuales nos referiremos al primero.

  Manuel Osorio manifiesta que la competencia es la: “Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”. El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), define al citado instituto procesal como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte, el art. 3 inc. j) del DS 29894 de 7 de febrero de 2007, refiriéndose al mismo tema indica que es: “Atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o resolución de asuntos determinados, prevista en norma expresa. Se ejerce en representación del pueblo”.

Por su parte, el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) señala: “I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. II. Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

  De lo que se extrae que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce su rol constitucional: administrar la justicia constitucional, a través de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, quienes se constituyen en jueces y tribunales de garantías; y, siendo que la misma debe abarcar todo el territorio nacional, se hizo necesario organizar y delimitar su ámbito de actuación territorial. Así, la amplia jurisprudencia, desarrollada por el Tribunal Constitucional, entre ellas el AC 0279/2011-RCA de 26 de septiembre, que cita a la SC 0347/2010-R de 15 de junio, indicó: “´Tratándose de la impugnación de varias resoluciones sean judiciales o administrativas, se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva, dependiendo del caso. Por ejemplo, en el caso resuelto a través del AC 232/2006-RCA, al ser la acción tutelar dirigida contra el representante legal del SENASIR, con sede en la ciudad de La Paz, impugnando en entre otros, un acto emanado de dicha autoridad, este Tribunal concluyó señalando que: 'En el caso de autos, la autoridad recurrida tiene su domicilio principal en la ciudad de La Paz, lo cual es de conocimiento de la propia recurrente, al indicar en su memorial de demanda de amparo constitucional: «…acción que la dirijo contra el (…), representante legal del SENASIR, mayor de edad, con domicilio de ocupación principal en la ciudad de La Paz, calle Presbítero Medina 2491 esquina Pedro Salazar…» (sic) (fs. 34); en consecuencia, el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debió declinar competencia a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

A su vez, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, instituyó: “…las autoridades competentes para conocer las acciones de amparo constitucional en provincias son los jueces del lugar o provincia más cercana, no obstante de aquello, deberá considerase la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que a continuación se expone en los casos específicos donde concurran situaciones fácticas similares

           Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías.

           No obstante, cuando en grado de revisión este Tribunal advierta que los jueces o tribunales de amparo constitucional, no han cumplido con las reglas de la competencia en razón de territorio; empero, existan circunstancias que no afectan al fondo, por los principios de economía y celeridad procesales que son entre otros la base del sistema judicial, no corresponde la nulidad de obrados, sino emitir Sentencia concediendo o denegando la tutela, esos casos son:

           Si la inobservancia a las reglas de la competencia, han provocado indefensión a las partes inclusive, y pese a ello se concedió la tutela en primera instancia, y el fallo es revocado por este Tribunal en grado de revisión, por los efectos de la tutela y la indefensión provocada, corresponde remitir antecedentes al ente disciplinario'”.