SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La compañía que representa presta servicios petroleros de asesoramiento y servicios técnicos especializados a otras empresas del rubro con equipos y personal propio, que están sujetos específicamente a las obras que se contratan; y, al plazo de ejecución de las mismas, conforme la previsión del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala que procede la conclusión del contrato a la finalización de la obra que motiva la contratación.
La ex-trabajadora -Scarleth Concepción Hurtado Trujillo-, siempre tuvo conocimiento del tipo de contrato que suscribió, el plazo y las causales de conclusión. La jurisprudencia contenida en las SSCC 0109/2006-R, 0380/2006-R; 1276/2006-R, 0494/2007-R, 0521/2007-R; y, 0777/2007-R, en forma coincidente determinaron que no sería dable el nacimiento o la vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar al empleador a continuar con la contratación del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano.
Uno de los contratos que suscribió fue con la empresa “ANDINA S.A.” el 10 de julio de 2006, que originó la contratación de mano de obra eventual para el cumplimiento del mencionado acuerdo; fue así, que tomaron los servicios de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, aclarando que su contrato empezaba a correr desde la fecha antes indicada; y, que su ámbito de trabajo era ejecutar tareas dentro del contrato de servicios de operación y mantenimiento, equipos rotativos y auxiliares de producción para los bloques del área sur pertenecientes a la empresa petrolera “ANDINA S.A.”, documento que se constituye en ley entre partes; asimismo, añade que en el mencionado contrato, en el punto 3.1 de la cláusula tercera, se estipuló que la misma quedaría resuelta en caso de que “ANDINA S.A.”, antes del vencimiento del plazo, decidiera rescindir el contrato de servicios auxiliares que tenían firmado.
Sin embargo, el 12 de junio de 2008, “ANDINA S.A.” comunicó a su representado la resolución de algunos de los servicios que prestaba, en especial del área de trabajo que desarrollaba Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, por lo que el 17 de ese mismo mes y año, elaboró la carta para la trabajadora antes señalada indicando que el contrato suscrito quedaba concluido; empero, aclara que la misma recién fue puesta en su conocimiento el 30 de ese mes y año, como reconoció ella ante el Conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo.
Finalizada la relación laboral, dieron de baja a la ex-trabajadora ante la Caja Petrolera de Salud, sin que fueran informados de ninguna baja médica de la mencionada o de la imposibilidad de tramitarla; asimismo, efectuaron el finiquito que fue depositado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz el 15 de julio de 2008, bajo el formulario de Banco Unión 29771964; y, recibo oficial de beneficios sociales 000529, dentro del plazo establecido por los arts. 13 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Reitera que la carta que comunicó a la ex-trabajadora la conclusión del contrato fue entregada el 30 de junio de 2008, sin que hubiese mediado ninguna baja médica; e, indica que según los arts. 37 y 56 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, podía continuar recibiendo la atención ante la Caja Petrolera de Salud durante los dos meses de cesantía, tiempo en el cual pudo continuar y tramitar definitivamente su presunta operación.
Por un principio de respeto a la autoridad, asistió a la audiencia de 10 de julio de 2008, solicitada por la ex-trabajadora ante la Jefatura Departamental de Trabajo, en cuyo desarrollo se declaró cuarto intermedio, continuándose el 14 de ese mismo mes y año, advirtiendo que el principal argumento para negar la finalización de la relación laboral fue el hecho de que su ex-empleada se encontraba en el ejercicio de una baja médica; y, a pesar de que el conciliador expresó que existían hechos en conflicto que debían ser comprobados por una autoridad competente; sin embargo, en forma contradictoria el 21 del mes y año señalados, elaboró informe sugiriendo se emita orden de reincorporación, que fue atendida mediante nota J.D.T/S.C.INS.021/08 de 29 de julio de 2008.
Denuncia que la orden de reincorporación fue realizada incumpliendo los plazos y la forma en que debe ser emitido, por cuanto la Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006, establece que la instructiva es mediante resolución administrativa; pero, en el presente caso solo se libró una nota que no se asemeja ni cumple con la citada disposición, por lo que planteó recurso de revocatoria reclamando la existencia de actos violatorios e irregulares, así como la indebida valoración, aplicación e interpretación de las normas laborales. En la vigencia del plazo para el pronunciamiento sobre el recurso, sucedieron los hechos de septiembre sobre toma de instituciones, por lo que se suspendió el plazo para el procedimiento de la resolución, reanudándose recién el 15 de septiembre de 2008, siendo su vencimiento el 22 de ese mismo mes y año.
Ante el silencio administrativo, el 29 de septiembre de 2008, planteó recurso jerárquico aclarando los extremos de la relación laboral; la falta de valoración de la Jefatura Departamental de Trabajo; la inexistencia de baja médica; y, reclamando las irregularidades cometidas en la reincorporación, que fue resuelta mediante RM 744/08 de 22 de diciembre de 2008, que confirmó la decisión impugnada, haciendo una escueta relación de antecedentes sin haberse pronunciado sobre el violatorio procedimiento e incumplimiento de plazos y formas incurridos por las autoridades de la Jefatura Departamental de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- III.3. Competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de la acción de amparo constitucional
- (COMPETENCIA DE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES)
- Cuando la vulneración fue cometida fuera del lugar de la residencia de la o el afectado se toma en cuenta la competencia de la autoridad judicial en razón del domicilio de la parte accionante”
- III.4.1.
- III.4.2.
- b)
- c)
- III.6. Actuación del Tribunal de garantías
- fue presentada el
- 13 de enero de 2012
- 1º CONFIRMAR