SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013
Fecha: 12-Ago-2013
a)
Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, por memorial cursante de fs. 56 a 59 y en audiencia informó lo siguiente: a) El accionante señala que el instructivo 283/2012, impide a los fiscales asignados a sustancias controladas intervenir en los casos relacionados con GLP; sin embargo, el instructivo 364/2012 de 8 de mayo, dejó sin efecto los puntos “2 y 3” del referido instructivo; en consecuencia, los fiscales de materia de sustancias controladas están facultados para intervenir en esos casos; b) Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, por disposición de los Decretos Supremos (DDSS) 29753 y 29158, tiene atribuciones para proceder a la intervención, como en el caso presente y tiene el deber de controlar el abastecimiento de la población de GLP, diesel y gasolina; c) “Exequil” Vera Coro, con el camión distribuidor número siete, estaba asignado a la zona de Bella Vista, pero extrañamente se encontraba en la av. Cívica de la ciudad de El Alto con dieciocho garrafas llenas, siendo ese el acto ilícito por el que se remitió el vehículo más las garrafas a dependencias de la planta de YPFB de la planta de Senkata; d) El Decreto Supremo (DS) 29788 de 12 de noviembre de 2008, en su artículo segundo, autoriza a los funcionarios de la FELCN Policía Nacional, las Fuerzas Armadas (FFAA), Control Operativo de Aduana (COA) y la ANH, intervenir en operativos de decomisos sea GLP, gasolina o cualquier tipo de hidrocarburos; e) La ANH ha formalizado querella el 29 de diciembre de 2011, solicitando en el otrosí segundo, la confiscación del vehículo con placa “1992-RSK”, siendo falsas las afirmaciones de la parte accionante en sentido de que las hubieran solicitado; f) En cuanto a la devolución de la movilidad, el accionante mediante su abogada solicitó informe del funcionario a cargo del depósito, para saber en qué calidad estaba retenido; empero, en ningún momento pidió la devolución del mismo, la ANH apeló la Resolución siendo declarada improcedente; sin embargo, los demás fallos no fueron apelados; en consecuencia, pudo hacer valer sus derechos supuestamente lesionados y al no hacerlo ha incumplido con el principio de subsidiariedad; además, tampoco se observó la legitimación pasiva, pues quienes debieron ser demandados eran el Fiscal asignado al caso y la Jueza de la causa, por ser las autoridades competentes; y, g) Finalmente, la ANH no forma parte de YPFB, por lo que no tiene atribuciones para disponer la devolución del vehículo, por lo que solicitó se deniegue la acción al no haberse cumplido con el principio de la subsidiariedad. Los otros codemandados, estuvieron en audiencia pero no hicieron uso de la palabra.
El accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, de petición y al debido proceso, en el siguiente orden: a) Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, al haber procedido con el secuestro de su vehículo, sin tener competencia, reteniéndolo por más de trece meses, y al no remitir el informe solicitado por la Jueza a cargo del proceso penal, en el plazo otorgado; b) Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados de YPFB de Senkata, al retener su vehículo y las garrafas, en complicidad con el Técnico de ODECO; c) Carlos Eduardo Morales Lahore y Evan Alvarado Ayca, encargado de Seguridad Física y vigilancia de la Planta de Senkata, respectivamente, al haber omitido informar a sus superiores sobre los hechos acaecidos; y, d) Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, al haber dispuesto el uso del vehículo de su propiedad, sin que exista una orden judicial ni requerimiento fiscal, por más de trece meses. En consecuencia, se debe analizar si corresponde conceder o denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.13.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección del derecho al trabajo de los particulares.
- III.3. Del alcance del derecho a la propiedad
- propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- III.4. El alcance del debido proceso y su triple dimensión
- III.5. De los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución transporte comercialización de gas licuado y la competencia para disponer el secuestro de bienes en la comisión de un delito
- Los medios de transporte involucrados en los tipos penales señalados, serán decomisados y puestos en conocimiento del Ministerio Público y depositados por seguridad en instalaciones de YPFB, para proseguir con las acciones penales correspondientes
- Las personas dependientes de las empresas distribuidoras de GLP que sean sorprendidas realizando el transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, serán remitidas al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales previstas y sancionadas por el Código Penal
- La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal
- III.6. Análisis del caso concreto
- Resolución 175/2012 de 3 de abril
- Fragmento 26
- retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP
- serán entregados bajo requerimiento del fiscal de sustancias controladas en calidad de depósito gratuito a YPFB,
- en cuarenta y ocho horas sobre la calidad en la cual se retiene el vehículo,
- Tte. Carlos Eduardo Morales Lahore y Evan Alvarado Ayca
- concedido
- 1º