SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013

Fecha: 12-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de diciembre de 2011, mientras retornaba al depósito de gas de la “Empresa Distribuidora de GLP AA.VV. GAS” (sic), ubicada en la zona Senkata, el vehículo que conducía presentó fallas mecánicas, por lo que estacionó entre la Av. Cívica y Arica de la ciudad de El Alto, siendo interceptado él y su ayudante, por Hugo Edwin Chambi Challa, funcionario de la ANH, que fungía como técnico de ODECO, quien preguntó cuántas garrafas de gas licuado teníamos, respondiéndole el ayudante que tenía diez, sin tener certeza de la cantidad exacta; este funcionario, se subió al camión, contó dieciocho garrafas llenas y doscientas treinta y dos vacías y procedió al secuestro del vehículo tipo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco, con placa de control 1992-RCK. El citado funcionario les amedrentó, indicándoles que si no obedecían, YPFB le quitaría su vehículo; desconociendo las leyes, al igual que sus derechos y los de su ayudante, el camión fue llevado hasta la Planta de Senkata de YPFB, donde fue entregado a Edgar Paz Tejada, encargado de Incautados de YPFB, bajo acta de depósito del vehículo y de las doscientos cincuenta garrafas.

Posteriormente, como “vulgares delincuentes”, él y su ayudante fueron conducidos hasta la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en la zona de Sopocachi, permaneciendo en una celda el 28 de diciembre 2012 y recién puesto a disposición del Fiscal de Materia de sustancias controladas, el 29 del mismo mes y año.

Habiendo revisado el cuaderno de investigaciones, se percató que “no existe” mandamiento de secuestro de su vehículo, ni de las doscientos cincuenta garrafas, razón por la cual considera que Hugo Edwin Chambi Challa, se arrogó “derechos” que no le competen, produciéndose un acto totalmente arbitrario, abusivo y en completo desconocimiento de las leyes, vulnerando sus derechos constitucionales.

Igualmente el Fiscal a cargo procedió con la imputación, por la supuesta comisión del delito de almacenaje, comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP), previsto en el “art. 226 bis de la ley 100” (sic); habiendo sido conducidos ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien en audiencia de medidas cautelares, por Resolución 750/2011 de 29 de diciembre, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo la obligación de presentar un croquis de su domicilio y de asistir cada quince días ante el Fiscal a cargo del caso, sin que el Ministerio Público, ni la parte querellante ANH, hubieran solicitado el secuestro o la incautación de su vehículo y de las doscientas cincuenta garrafas, por lo que considera que hasta la fecha de interposición de esta acción estarían ilegal e indebidamente secuestradas, por más de trece meses, en las dependencias de YPFB de Senkata, a cargo de Edgar Paz Tejada, y aprovechando el ilegal secuestro estarían haciendo uso, abuso y disposición del vehículo, “para fines particulares”(sic).

Posteriormente, el 19 de enero de 2012, presentó memorial ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal solicitando la devolución del vehículo y las garrafas, quien dispuso mediante la Resolución 175/2012 de 3 de abril, se oficie a la planta de Senkata de YPFB, para que Hugo Edwin Chambi Challa, en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe en qué calidad retenía el motorizado reclamado; empero, ese fallo fue apelado de manera “maliciosa” por la parte querellante, dilatando lo dispuesto por la Jueza en complicidad con el Encargado de Incautados de YPFB, Edgar Paz Tejada, resolviéndose por resolución 423/2012 de 21 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó la Resolución de la Jueza a quo.

Con este fallo se ofició a los encargados de la planta de Senkata, para que en cuarenta y ocho horas informen en qué calidad se retenía el vehículo; notificándoles el 15 de febrero de 2013, sin embargo, hasta la fecha de la interposición de esta acción no habría merecido respuesta, desobedeciendo a la autoridad y vulnerando su derecho de petición.