SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013

Fecha: 12-Ago-2013

concedió

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 47/2013 de 8 de marzo, cursante de fs. 125 a 126 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que “Marcelo J. Coronado Auza, Jefe Distrital Comercial de Occidente a.i. DTCO-GNC de YPFB” (sic), en representación de: Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH; Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH; Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados; Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física; y Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, los últimos de la Planta de Senkata proceda a la entrega del motorizado camión, marca Nissan Cóndor, placa 1992-RCK, más las doscientas cincuenta garrafas a la Fiscal asignada al caso, para que disponga mediante auto motivado y fundamentado si corresponde la procedencia o improcedencia del secuestro o en su defecto se dé cumplimiento al art. 189 del CPP, en el término de tres días hábiles, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los funcionarios policiales al tener noticia fehaciente de la comisión de un delito, dentro de las ocho horas debían haber informado, para que el Ministerio Público pueda realizar las diligencias preliminares conforme prevé el art. 293 del CPP; 2) No se cumplió el procedimiento para el secuestro de objetos, que deberían ser inventariados en los depósitos de la Fiscalía bajo responsabilidad del Fiscal asignado al caso, de acuerdo al art. 186 del CPP; 3) Los funcionarios policiales no custodiaron el lugar del hecho para su comprobación, mediante el registro del lugar y las cosas, debieron seguir rastros y otros elementos destinados a descubrir la verdad material del delito, debieron levantar acta de secuestro y otras acciones que son inherentes a la policía y el Ministerio Público, omitiendo dar cumplimiento al art 174 del CPP; 4) El haber omitido la aplicación de los arts. 174, 186 y 293 del CPP, se constituye en defectos absolutos, en atención al art 169 inc. 1) del mismo Código, por lo que se vulneró el debido proceso; y, 5) Se otorga la tutela para evitar un daño o perjuicio irremediable y la inminencia de un mal irreversible, injustificado e inevitable, que se materializaría con la destrucción de un bien jurídicamente protegido, el cual exige una acción urgente para otorgar inmediata e impostergable protección por parte del Estado en forma directa.